VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0186/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
En ese sentido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
La accionante acude a la presente acción tutelar alegando que en calidad de presidenta del Concejo Municipal de La Santísima Trinidad del departamento del Beni y conforme a sus atribuciones establecidas en el Manual de funciones de dicho Concejo, procedió a designar a la MAE del Concejo municipal; empero, el pleno del Concejo revocó dicha designación; por lo que, considera que se vulneró su derecho al debido proceso administrativo; toda vez que, para revocar la decisión tomada por la Presidenta debió ser a través de una impugnación por la vía administrativa y no por la vía legislativa.
De la revisión de los antecedentes que cursa en obrados, se advierte que la impetrante de tutela es Presidenta del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad del departamento del Beni, en esa calidad, amparándose en el art. 16.6 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); art. 37.10 del -Reglamento General y en el Manual de Organización de Funciones- del señalado Concejo, el 11 de junio de 2018, mediante memorándum procedió a designar a la MAE del Concejo Municipal, dicha designación fue impugnada por los Concejales -hoy demandados-, quienes por votación trasladaron su conocimiento al Pleno del Concejo Municipal y en sesión ordinaria de 25 de septiembre de 2018 obtuvieron la aprobación de un informe por minoría, emitido por la Comisión Jurídica Institucional que implica proyectar la resolución conforme al contenido del informe aprobado.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018, en sesión ordinaria del Concejo Municipal de la Santísima Trinidad, fue puesto a consideración en el orden del día la reconsideración de aprobación del informe por minoría respecto a la designación de la MAE del Concejo Municipal, que fue observado por las autoridades demandadas; así también, el Concejal Lino Mamani, de la Bancada del Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), solicitó la reconsideración del informe por minoría, a fin de revisar la designación de la indicada MAE mediante Resolución Municipal; sometido a votación dicha consideración, no obtuvo mayoría por lo que no se reconsideró el informe por minoría; ante dicha determinación, la accionante se retiró de la sesión alegando que mediante amparo se decidirá si es legal o no el acto realizado por su autoridad respecto a la designación de la MAE del Concejo Municipal.
En ese contexto y de la revisión de la normativa concerniente a la designación de la señalada MAE del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, se constata que es atribución del dicho Concejo Municipal designar a la MAE quien atenderá todo lo relativo al sistema administrativo y financiero, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General del Concejo Municipal conforme prescribe el art. 16.6 de la LGAM; sin embargo, el art. 37.10 del Reglamento General del señalado Concejo Municipal, establece como atribución y función del presidente o presidenta designar mediante o el instrumento legal correspondiente al personal administrativo de su dependencia; a su vez, el Manual de organización de funciones, establece que la MAE del Concejo Municipal, tiene dependencia funcional y estructural del presidente o presidenta del Concejo. Por otra parte, el art. 3.II inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prescribe que no están sujetos al ámbito de aplicación de dicha Ley los actos del Gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades.
- Partes: Gardenia Barboza Vaca
- Fragmento 2
- REVOCAR en parte
- II FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Los principios de la actividad administrativa, el acto administrativo y el debido proceso administrativo
- 1)
- 3)
- 4)
- principios sancionadores
- II.2.2. El acto administrativo y sus requisitos esenciales, en especial la competencia
- son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia
- un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente,
- en cuanto a la competencia
- I.
- II.
- legislativas
- no fue emitida en el ámbito de las facultades que le son reconocidas en la Constitución Política del Estado
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- c)
- d)
- e)
- -
- Sentencia Constitucional Plurinacional 0003/2018-S2 de 21 de febrero
- debió en todo caso, bajo la figura del recurso de revocatoria, resolver el tema de fondo planteado por el ahora accionante
- II.3.
- En ese sentido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la base de los fundamentos jurídicos de este Voto Disidente, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente
- conceder en parte
- MAGISTRADA