0286/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0286/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

1)

Los principios laborales constitucionalizados son: 1) El de protección de las trabajadoras, denominado también el de protección tutelar, pro operario, alude a la necesidad imperiosa de establecer un equilibrio y justicia social en favor de los trabajadores, en las relaciones entre éstos y los empleadores, que por sí mismo se instala en un estado de desigualdad económica y debilidad del trabajador frente al empleador, en procura de compensar esa desigualdad y desventaja, teniendo como punto central la dignidad humana, en el marco de los normas constitucionales e instrumentos internacionales que amplían y refuerzan las garantías de protección[4]; 2) El de primacía de la relación laboral, alude al caso en que, cuando haya discrepancia entre lo acordado o el contrato celebrado entre las partes y el desempeño o desarrollo laboral práctico, primará éste último, en esa comprensión, muchas veces el empleador disfraza, disimula, encubre o camufla las relaciones laborales mediante la celebración de contratos civiles o de otra índole, procediendo a la consumación de un fraude o simulación en la celebración de los contratos laborales, con el fin de evitar el cumplimiento de las garantías y beneficios laborales, empero, las prestaciones cumplidas por las partes, importan la celebración de un contrato laboral, con las características propias de la relación laboral como la prestación de trabajo (físicos o intelectuales) en forma personal, bajo condiciones de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, en cuyo mérito también puede denominarse a éste principio como primacía de la realidad, lo que impulsa a efectuar una verificación más allá de las formas cumplidas en la celebración del contrato y adentrarse en la realidad práctica de las prestaciones y contraprestaciones laborales cumplidas por las partes; 3) El de continuidad y estabilidad laboral, ampliamente desarrollado en líneas precedentes; 4) El de no discriminación, que impone la eliminación de cualquier diferenciación que situé a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores con similares labores y responsabilidades; y, 5) El de inversión de la prueba a favor del trabajador, alude a un beneficio o ventaja en materia probatoria en favor de los trabajadores cuando surja una controversia concerniente a la relación contractual laboral con el empleador, imponiéndole la carga de la prueba a este último, habida cuenta que la constancia documental de dicha relación (certificaciones, planillas, informes, documentos contables, etc.) se encuentra a su cargo, en ese entendido, le corresponde contradecir los hechos descritos por el trabajador en su denuncia o demanda y desvirtuar sus pretensiones, así se encuentra plasmado en el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); cabe aclarar que éste principio no es contrario a la igualdad procesal, puesto que el empleador le corresponde contradecir los hechos y desvirtuar las pretensiones del trabajador en el proceso iniciado en sede administrativa o judicial, por lo que, éste principio solo guarda sintonía con los anteriores principios.