el 7 de marzo de 2017
Un tema vinculado al problema jurídico planteado es la garantía de la inamovilidad laboral por su calidad de madre, en ese entendido, conforme a los antecedentes adjuntos, se evidencia un hecho incontrovertible en la accionante, la calidad de madre de una hija menor a un año, puesto que su hija tiene como fecha de nacimiento el 7 de marzo de 2017; en ese contexto el fundamento jurídico desarrollado en el presente voto disidente, concerniente a la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, es una garantía normativa constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna, en ese marco a la accionante le correspondía gozar de dicha garantía en el momento de su despido injustificado, por lo que no podía ser despedida bajo ninguna circunstancia, precisamente por encontrarse protegida por esa garantía; por lo cual, su despido por parte la Universidad se constituye en injustificado, atentando a la garantía de inamovilidad laboral, que no se atenúa ni desaparece, con la prestación de los subsidios o el pago en dinero en su equivalente.
Por los razonamientos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante por la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, tutela que es de carácter provisional en atención a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, en tanto se resuelva su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial, tomando en cuenta que éste estado de salvaguarda de los derechos de la peticionante de tutela, no es absoluto por cuanto corresponde a la entidad demandada desvirtuar su vigencia, en cumplimiento al principio laboral constitucional de inversión de la prueba.
Asimismo, también corresponde pronunciarse respecto al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le conciernen a la solicitante de tutela, puesto que es un efecto de la concesión de la tutela y la reincorporación que le corresponde, lo que da mérito al pago de los sueldos devengados y los derechos sociales que le conciernen por ley, porque forma parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión de los derechos fundamentales, entendimiento asumidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, 1608/2012, entre otras; ésta última, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados, por lo que en la vía constitucional, es posible la imposición de costas procesales, en casos en los que se amerite la reparación de daños y perjuicios, conforme a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero; en esa comprensión, en la especie corresponde disponerse la cancelación de sueldos devengados y demás derechos que le corresponden.
Consiguientemente, conforme a los razonamientos desplegados precedentemente, corresponde a la entidad demandada hacer efectiva las garantías y derechos del accionante, mediante su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba antes del despido, el pago de sus sueldos devengados y derechos sociales, como efecto del despedido injustificado en la que incurrió.
- Partes:
- REVOCAR
- a)
- derecho al trabajo digno
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales
- se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras
- 1)
- irrenunciabilidad de los derechos y beneficios
- progresivo
- II.3.
- En los contratos de plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- 3)
- primer caso
- II.4.
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad,
- hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- sea cual fuese la modalidad de trabajo
- las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos
- servidoras y servidores públicos provisorios
- la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativa constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna
- II.5.
- En ese entendido,
- desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2017
- el 8 de noviembre de 2017
- desde el 9 de noviembre 2017 hasta el 13 de noviembre de 2017
- en ambos supuestos
- Auto de 19 de enero de 2018
- RA JDTSC/RR 018/18
- el 7 de marzo de 2017
- Fragmento 39
- 2)
- MAGISTRADA
- contrato de trabajo a plazo fijo
- carácter provisional de la tutela otorgada para la reincorporación laboral
