0286/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0286/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

II.5.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con los Fundamentos Jurídicos y con la parte dispositiva de la SCP 0286/2019-S2 de 24 de mayo; toda vez que, no está de acuerdo con la adopción de criterios tan restrictivos respecto al tratamiento de los derechos laborales que fueron puestos a consideración por el accionante, en el presente caso; puesto que, se estaría desnaturalizando la finalidad que tiene la administración de justicia constitucional, cual es velar por la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; y, propender a su progresividad y favorabilidad.

En ese sentido, considera que por mandato de las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad; de la propia legislación que reconoce los derechos laborales; y, sobre la base de una interpretación finalista, la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE, trasciende también al resguardo de otros derechos, como ser: al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, al pago de los salarios devengados y de otros derechos sociales; en consecuencia, las salas constitucionales; los jueces y tribunales de garantías; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituyen en las autoridades de la jurisdicción constitucional, llamadas a reparar tal garantía y los mencionados derechos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional es el Máximo Órgano de Control de Constitucionalidad; y en materia de derechos humanos, tiene la responsabilidad que todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, no se apliquen como retórica solo en ámbitos académicos, sino, sean materializados a través de su real protección, resguardo, restitución o reparación; labor que se encuentra a cargo sobre todo, de los administradores de justicia constitucional, quienes tenemos la obligación por mandato del art. 13.I de la propia Norma Suprema de propender por su progresividad y favorabilidad.