0286/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0286/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

el 8 de noviembre de 2017

Resulta evidente que a la accionante le fue comunicada la conclusión del contrato a plazo fijo el 8 de noviembre de 2017, sin embargo, también resulta es cierto e incontrastable que continuó desempeñando labores en la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, recibiendo correspondencia de las diferentes Unidades de la Universidad, a través de notas, en el lapso de tiempo que comprende desde el 9 de noviembre de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2017, consignándose el sello de recepción seguida de su nombre “Cintia Angelo”, en diferente horario, estos extremos permiten advertir que la accionante continuó cumpliendo en la entidad codemandada (Universidad) las funciones de secretaria de la Jefatura de Recursos Humanos, recibiendo y despachando correspondencia, entre otras tareas; coadyuvando en la concreción de los objetivos institucionales, con responsabilidad, eficiencia y excelente trato a los servidores públicos de la entidad universitaria y público, aspectos que se traducen en el cumplimiento de tareas propias y permanentes desarrolladas por la accionante dentro de la entidad contratante; éstos extremos, constituyen elementos esenciales y decisivos de la relación laboral que no fueron negados o cuestionados por la Universidad, al contrario fueron corroborados por el reconocimiento expreso que realiza la entidad universitaria codemandada en oportunidad de presentar su informe en la audiencia de amparo constitucional, al expresar “si bien en cierto modo las funciones que el accionante cumplía en la UAGRM, eran de carácter administrativo permanente, empero el solo cumplimiento de tal extremo no lo coloca frente a una tacita reconducción, o la transformación del contrato a plazo fijo, por uno indefinido” (fs. 224 vta.), sin que el informe respecto al marcado de asistencia, desvirtué la continuidad en la prestación de servicios una vez vencido el término del contrato de trabajo a plazo fijo. Por consiguiente no se trata de ningún hecho controvertido que pueda fundar una resolución para declinar competencia a la jurisdicción laboral por las entidades administrativas encargadas de la protección a los trabajadores, rehuyendo resolver el fondo de la cuestión planteada, en ocasión de considerar la denuncia de despido injustificado, todo lo contrario alcanza un estado de certeza, conforme a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional.