el 8 de noviembre de 2017
Resulta evidente que a la accionante le fue comunicada la conclusión del contrato a plazo fijo el 8 de noviembre de 2017, sin embargo, también resulta es cierto e incontrastable que continuó desempeñando labores en la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, recibiendo correspondencia de las diferentes Unidades de la Universidad, a través de notas, en el lapso de tiempo que comprende desde el 9 de noviembre de 2017 hasta el 13 de noviembre de 2017, consignándose el sello de recepción seguida de su nombre “Cintia Angelo”, en diferente horario, estos extremos permiten advertir que la accionante continuó cumpliendo en la entidad codemandada (Universidad) las funciones de secretaria de la Jefatura de Recursos Humanos, recibiendo y despachando correspondencia, entre otras tareas; coadyuvando en la concreción de los objetivos institucionales, con responsabilidad, eficiencia y excelente trato a los servidores públicos de la entidad universitaria y público, aspectos que se traducen en el cumplimiento de tareas propias y permanentes desarrolladas por la accionante dentro de la entidad contratante; éstos extremos, constituyen elementos esenciales y decisivos de la relación laboral que no fueron negados o cuestionados por la Universidad, al contrario fueron corroborados por el reconocimiento expreso que realiza la entidad universitaria codemandada en oportunidad de presentar su informe en la audiencia de amparo constitucional, al expresar “si bien en cierto modo las funciones que el accionante cumplía en la UAGRM, eran de carácter administrativo permanente, empero el solo cumplimiento de tal extremo no lo coloca frente a una tacita reconducción, o la transformación del contrato a plazo fijo, por uno indefinido” (fs. 224 vta.), sin que el informe respecto al marcado de asistencia, desvirtué la continuidad en la prestación de servicios una vez vencido el término del contrato de trabajo a plazo fijo. Por consiguiente no se trata de ningún hecho controvertido que pueda fundar una resolución para declinar competencia a la jurisdicción laboral por las entidades administrativas encargadas de la protección a los trabajadores, rehuyendo resolver el fondo de la cuestión planteada, en ocasión de considerar la denuncia de despido injustificado, todo lo contrario alcanza un estado de certeza, conforme a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional.
- Partes:
- REVOCAR
- a)
- derecho al trabajo digno
- Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo
- fuente laboral estable
- en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente
- en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
- las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías
- en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso
- cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales
- se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras
- 1)
- irrenunciabilidad de los derechos y beneficios
- progresivo
- II.3.
- En los contratos de plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- 3)
- primer caso
- II.4.
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- es el bienestar de la madre gestante o el progenitor y los derechos del ser en concepción o de la niña o niño hasta un año de edad,
- hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- sea cual fuese la modalidad de trabajo
- las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos
- servidoras y servidores públicos provisorios
- la garantía de inamovilidad funcionaria de madre o padre progenitores, a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, es una garantía normativa constitucional de carácter general y extensivo que no admite discriminación alguna
- II.5.
- En ese entendido,
- desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2017
- el 8 de noviembre de 2017
- desde el 9 de noviembre 2017 hasta el 13 de noviembre de 2017
- en ambos supuestos
- Auto de 19 de enero de 2018
- RA JDTSC/RR 018/18
- el 7 de marzo de 2017
- Fragmento 39
- 2)
- MAGISTRADA
- contrato de trabajo a plazo fijo
- carácter provisional de la tutela otorgada para la reincorporación laboral
