AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2019-CA
Fecha: 27-May-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, cursante de fs. 326 a 349, el accionante manifiesta que es propietario del bien inmueble ubicado en la calle Sucre 212 del municipio de Tupiza, adquirido por sucesión hereditaria, de quien en vida fue su padre Héctor Cesáreo Valdiviezo, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en la partida 114, folio 71 del Libro 22 de Propiedades Sud Chichas, de 13 de octubre de 1959. Se vio en la necesidad de otorgar en calidad de alquiler dicho inmueble en favor del Ministerio de Educación, buscando un ingreso económico para el sustento de su familia. Promulgada la Ley de Participación Popular, las alcaldías en todo el país, se hicieron cargo de los establecimientos de educación y salud, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, pasó a ser su inquilino, actualmente en ese predio funcionan los centros educativos “Enrique Baldivieso” y “Técnico Humanístico Jaime Mendoza”, al ver que incumplió el pago del canon de alquiler por más de dieciocho meses, inició un proceso civil por desalojo, emitiéndose la “Sentencia 33/04” (sic) que declaró probada su demanda, disponiendo la entrega del bien en cuestión, apelado dicho fallo, mediante “Auto de Vista 015/2003” (sic), fue confirmada la determinación del Juez de primera instancia, constituyéndose de esa manera en cosa juzgada; a partir de ello, dicha institución evadió su obligación de restituirle el referido inmueble, procurando su cansancio y el debilitamiento de su salud, ya que es una persona de la tercera edad.
Ante esa circunstancia, acudió a la justicia constitucional, logrando que se emita la SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, que le concedió la tutela, a pesar de esos dos fallos en su favor, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, se dieron a la tarea de dilatar y evitar la entrega del citado inmueble, utilizando a la prensa para sembrar odio en la población contra toda su familia, afectando su dignidad, es así que sin medir la consecuencias de sus actos el citado Concejo Municipal, dictó la Ley Autonómica Municipal 304 -ahora cuestionada-, declarando su bien inmueble de dominio público, negándole su calidad de propietario, sin comprometerse al pago de indemnización alguna, manipulando y utilizando sus funciones legislativas para burlar la propia Constitución Política del Estado y encubrir todas las ilegalidades, atropellos y delitos incurridos en su contra.
Hace años que no percibe un solo centavo por alquiler, dineros que estaban destinado a la manutención de su familia, viviendo de la caridad de sus hijos quienes le proveen alimento, vestimenta y vivienda, reduciéndose su vida a contestar demandas y asistir a los tribunales, causando el debilitamiento de su salud y más aún obligado a erogar cuantiosas sumas de dinero para defender su único medio de ingresos.
La Ley Autonómica Municipal 304 es inconstitucional porque fue emitida por ellos mismos con el fin de evadir el cumplimiento de la SCP 2176/2013 que dispuso la devolución de su bien inmueble, además de ganar todas las instancias judiciales, dicha disposición legal cuestionada, parecería interesarse por la educación de los niños y jóvenes, en realidad persigue despojarle de su bien, ya que no le reconocen el pago por la expropiación que considera ilegal, con esa actuación arbitraria buscan apoderarse de su propiedad.
- promovió
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- Fragmento 3
- I.4. T
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- A su vez se constituye en una acción directa, porque a través de ella la autoridad legitimada efectúa la impugnación sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un caso concreto
- II.3. Análisis del caso concreto
- carácter normativo
- REVOCAR