AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2019-CA

Fecha: 27-May-2019

II.3. Análisis del caso concreto

De la lectura de la demanda y de los antecedentes del proceso, el accionante solicita se promueva la presente acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando los arts. 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley Autonómica Municipal 304 de 14 de mayo de 2018, por ser supuestamente contrarios a los arts. 1, 8.I.II, 9.1,2 y 4, 13, 14. I, II, III, IV y V, 19.I, 56, 57, 67.I, 68.I.II, 108. 1, 2 y 3, y 410 de la CPE; 9, 17.1, 21.1.2, 24, 25.1 y 2. incs. a) y b), y 29 de la CADH; 1, 2 y 7 de la DUDH; 2.1, 2 y 3 inc. a) del PIDCP; 5, 23 y 24 del PIDESC; y, 3, 4, 5 y 17 del Protocolo de San Salvador.

De la revisión cuidadosa del memorial presentado por el accionante así como de los antecedentes, se desprende que la acción fue interpuesta sin que exista un proceso administrativo o judicial dentro del cual se pueda promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, pues a decir del peticionante, habría otorgado su bien inmueble en calidad de alquiler al Ministerio de Educación, que a partir de la promulgación de la Ley de Participación Popular se hizo cargo el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, donde ahora funcionan dos Centros Educativos, incumpliendo el pago del canon de alquiler; inició un proceso de desalojo, logrando se emita la Sentencia “33/04” (sic) que declaró probada su demanda, inclusive acudió a la justicia constitucional obteniendo la SCP 2176/2013, concediéndole la tutela, dispuso la entrega del inmueble en cuestión; es así que, a pesar de esas dos determinaciones, las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, en procura de retener el bien en cuestión, dictaron la Ley Autonómica Municipal 304 ahora cuestionada, declarando su bien inmueble de dominio público; de donde se establece que activó la presente acción, sin que exista proceso alguno, menos una resolución pendiente de pronunciamiento, en la que tenga que aplicarse la norma cuestionada de inconstitucional, incumpliendo lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, indicado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, el cual exige que el proceso judicial o administrativo en el cual se formula una acción de inconstitucionalidad concreta, se halle pendiente de resolución final en la que se aplique la norma controvertida. Al respecto el AC 0226/2012-CA de 30 de marzo, al referirse a los requisitos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta, estableció que:”…a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso…”.

En cuanto a los fundamentos expresados por la autoridad consultante que promovió esta acción normativa, se tiene que los mismos son contradictorios; por cuanto, señala que no existe un proceso que esté en curso, y por al mismo tiempo admite que la Ley Autonómica Municipal 304 desconoció el proceso de expropiación, de ahí que considera que esa problemática debe ser corregida mediante la acción de inconstitucionalidad concreta.