AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2019-CA

Fecha: 29-May-2019

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2019-CA

Sucre, 29 de mayo de 2019

Expediente:         28928-2019-58-RDN

Recurso directo de nulidad

Departamento:    La Paz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Edmundo Palacios Salas contra Vladimir Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana y Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, demandando la nulidad del Decreto Supremo (DS) 28491 de 10 de diciembre de 2005.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 50 a 55, el recurrente señala que, bajo el justificativo de creación de núcleos pilotos escolares, el gobierno instaurado en el país mediante la revolución del 9 de abril de 1952, dictó varios Decretos Supremos destinados a despojar derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Següencoma al ex Senador de la República Carlos López Arce, para finalmente cambiar el destino del inmueble para la construcción de la Escuela de Policías y Carabineros, iniciando mediante la prefectura del departamento proceso de expropiación, en el cual la Policía solicitó una posesión provisional destinada únicamente a la construcción de la ahora Academia de Policías logrando que se extendiera una minuta de transferencia que declaró en rebeldía de Carlos López Arce; concluido el proceso expropiatorio de 59.8 hectáreas (ha) y cancelada la indemnización mediante cheque de cuentas de la Policía por la suma de Dos millones de bolivianos, no así a viviendas para policías o cesiones, dotaciones o transferencia a favor de policías, secretarias y otras personas ajenas a la institución policial, disponiendo del inmueble no como si fuera un bien del Estado, sino como cosa propia, sin tomar en cuenta que para la venta de estos lotes se requería de una ley que disponga las enajenaciones.

Por Resolución Prefectural AG-047-83 de 3 de mayo de 1983, se dio curso a la nulidad solicitada por Carlos López Arce hasta que se notifique al mismo con el inicio del proceso, disponiendo además que la expropiación sea por metro cuadrado al estar dicha propiedad incorporada al área urbana de la ciudad de La Paz el año 1942, anulando también la transferencia a favor de la Policía Boliviana, devolviéndose al efecto el cheque por cuenta de esa Institución, nulidad que no alcanzó a la designación del perito ingeniero departamental y topógrafo, disponiendo que sea quien efectúe la nueva mensura la que no llegó a realizarse por fallecimiento de Carlos López Arce, por lo que la supuesta mensura elaborada por el Comandante General de la Policía Boliviana en compañía del perito departamental no se realizó en la forma prevista por ley, no habiéndose procedido jamás al avalúo de la propiedad para proceder al justo pago que a favor de la sucesión López Arce, pero la Policía tampoco instó para que el proceso concluya y se legalicen sus derechos pero continuó vendiendo lotes que no le pertenecen, cometiendo el delito de estelionato con agravante de víctimas múltiples. Quedando como efecto de la Resolución Prefectural AG-047-83 lo obrado hasta esa fecha nulo por reposición de obrados, así como lo obrado con posterioridad al fallo; toda vez que no concluyó el proceso de expropiación con una sentencia que determine la inscripción o registro en Derechos Reales, y que conste haberse cancelado a favor de la sucesión el justiprecio establecido por la Constitución Política del Estado de 1947, al mismo tiempo disponga a que proceda a la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública.

No contando con título de propiedad, la Policía obrando con mala fe al no poseer con título traslativo de dominio, decide seguir utilizando el registro anulado de transferencia provisional del inmueble y sorprendiendo la buena fe de la Jueza de Partido Civil y Comercial Cuarta del departamento de La Paz, logra se ordene judicialmente subinscripción sobre 688.1022 ha cediendo superficie de urbanizaciones a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, incluyendo la propiedad del Gramadal como si fuera parte de Següencoma cuando el mismo pertenecía a Ulrico Kegel, quien garantizó con su propiedad a Carlos López Arce para que entregue documentos saneados de una casa ubicada en la calle Salgueiro como dación en pago por la compra de Següencoma. No obstante, los representantes de la Policía Boliviana -responsables del saneamiento- sorprendiendo la buena fe del entonces Presidente de la República Eduardo Rodríguez Veltze, hicieron incurrir en error para la promulgación del DS 28491, en el que se reconoce que el lugar denominado Següencoma de acuerdo a levantamiento topográfico cuenta tiene superficie total de 688.1022 ha, ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la ley ya que dicha mensura debió realizarse por peritos designados de acuerdo a lo establecido en la Ley de Expropiación de 1884, incurriendo por ello en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

La disposición contenida en el art. 31 de la CPE abrogada (abrg.) y siguientes coincidente con el texto del art. 122 de la CPE en vigencia, determinando que son nulos los actos de los que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

Refiere que si bien el acto de dictar y expedir decretos es atribución presidencial, el mismo se encuentra limitado a su legalidad, en la especie, directamente vinculado con las atribuciones conferidas por el art. 96.I de la CPE de 1967 se establecía el ejecutar y hacer cumplir sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la Ley no contrarias a sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en dicha Constitución.

El cuestionado Decreto Supremo define y altera derechos en el caso de Següencoma, sin observarse ni informarse previamente que el proceso de expropiación jamás concluyó, ya que no se realizó una legal mensura, ni se definió el justo precio por metro cuadrado, ni se canceló la indemnización previa al propietario, consolidando una confiscación, expresamente prohibida por el art. 23 de la CPE de 1967, que determinaba que jamás se aplicaría la confiscación de bienes como castigo político.  Llegando a definir la superficie de Següencoma sin considerar que los antecedentes de la escritura 212/60 establecieron como superficie 59.8 has, escritura que continúa utilizando la Policía pero sobre una superficie mayor de 688.1022 has. Pero ilegalmente el perito de la Prefectura elevó dos informes contradictorios uno anulado por la Resolución Prefectural AG-047-83 de 3 de mayo de 1983 y el otro arbitrario, siendo ambos ilegales ya que de ninguno de ellos participó el propietario de Següencoma según lo establecido por la Ley de expropiación de 1884.

La aludida norma, no solo altera los derechos y garantías a la propiedad privada, sino que también es empleado y sirve de pretexto para invadir violentamente propiedades colindantes como el Gramadal, conculcando además derechos de propiedad establecidos, consolidados y registrados previamente al declarar al Cerro Challoma Colorado como monumento natural, ecológico y turístico sobre el Gramadal, la afectación al derecho de propiedad de dicho cerro, requería necesariamente de un nuevo decreto de expropiación, esta vez por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, establecida que fuera la causa de necesidad y utilidad pública, mensura y consiguiente pago de justiprecio.

Un Decreto Supremo como el imputado, no constituye la vía legal para afectar derechos de propiedad legalmente adquiridos, ni su sola mención otorga de hecho derechos de propiedad al referido municipio contrariando la garantía constitucional a la propiedad privada prevista en los arts. 56.I y II de la CPE.

I.3. Petitorio

El recurrente solicita que en sentencia se declare fundado del recurso, determinando la nulidad del DS 28491, dimensionando en el tiempo los efectos del fallo según establecen los arts. 148.2 y 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

De acuerdo al art. 146 del citado Código, se establece que el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.

 2.  Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).

II.2. La improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso

En cuanto a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0388/2013 de 25 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0265/2012 de 4 de junio y 0693/2012 de 2 de agosto, refirió que: “‘…el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones.

Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo.

En este contexto, con la excepción que establece la ley para su aplicación en los casos en los que las autoridades judiciales hubieran dictado resoluciones estando suspendida en sus funciones o hubiere cesado; en el ámbito administrativo, el recurso directo de nulidad, en vía de control constitucional de funciones, procederá cuando haya usurpación de funciones que no les corresponde y cuando se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley, siendo posible observar la competencia ilegal de las autoridades administrativas, en tanto las mismas estén vinculadas al ejercicio de una función, potestad o jurisdicción no reconocida por la Constitución Política del Estado.

Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro…’” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos el recurrente interpone recurso directo de nulidad demandando la nulidad del DS 28491, (por el cual el entonces Presidente Constitucional de la República de Bolivia estableció los mecanismos necesarios para fijar expresamente la superficie del denominado ex fundo Següencoma), considerando que el mismo: a) Define y altera derechos en el caso de Següencoma, a pesar de que el proceso de expropiación jamás concluyó, ya que no se realizó una legal mensura, no se definió el justo precio por metro cuadrado, ni se canceló la indemnización previa al propietario; y, b) No solo altera los derechos y garantías a la propiedad privada, sino que también es empleado y sirve de pretexto para invadir violentamente propiedades colindantes como el Gramadal, conculcando además derechos de propiedad establecidos y consolidados.

Ahora bien, de la lectura del memorial y del análisis del expediente, se advierte que el presente recurso, basa su problemática en que el mismo fue dictado de manera ilegal a partir de un proceso de expropiación que no fue concluido, en el cual no se realizó una legal mensura, no se definió el justo precio por metro cuadrado a expropiar, ni se canceló la indemnización previa al propietario, aspectos netamente relacionados con el debido proceso, debiendo señalarse además que conforme estableció la SCP 0937/2014 de 21 de mayo “…el recurso directo de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto; es decir, no se encuentra destinado a valorar el fondo de un determinado acto, su fin es establecer si el recurrido ha actuado dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las leyes; en ese razonamiento, es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales; dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos, sea en su espacio individual-subjetivo, en su esfera objetiva, y colectiva(las negrillas y el subrayado son añadidos).

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado  el recurso directo de nulidad no es un mecanismo destinado a resolver hechos en los que el recurrente considere que sus derechos y garantías no están siendo respetados, aspectos netamente relacionados con el debido proceso, lo cual torna inviable la pretensión del recurrente; toda vez que, el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional; tomando en cuenta todo aquello, se concluye que en el caso en análisis, concurre la causal de improcedencia plasmada en el art. 146.1 del CPCo.

Por otra parte, cabe señalar que respecto a la legitimación pasiva en los recursos directos de nulidad la jurisprudencia constitucional estableció que: “…el recurso directo de nulidad, para su procedencia, debe estar necesaria e inexcusablemente dirigido contra la autoridad o autoridades que sin competencia, o sin jurisdicción, pronunciaron la resolución o realizaron el acto cuya nulidad se pretende. Debe tenerse presente que el nexo entre la o las autoridades recurridas con los actos impugnados, es la que abre la competencia del Tribunal Constitucional para analizar el fondo del asunto y pronunciarse conforme a ley. Así la SC 0053/2004, de 16 de junio de 2004”, (SC 0006/2006 de 25 de enero, citada entre otras por la SCP 0039/2018 de 1 de octubre) (las negrillas son nuestras). En tal sentido, en el presente caso además concurre la falta de legitimación pasiva, por cuanto se cuestiona el DS 28491, que fue emitido por Eduardo Rodríguez Beltzé, ex Presidente de la República, pero a pesar de ello, el recurso está dirigido contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Vladimir Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana y no así contra quien pronunció el referido Decreto Supremo.

Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia, reglada en el art. 146.1 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional, dispone declarar: IMPROCEDENTE el recurso directo de nulidad interpuesto por Jaime Edmundo Palacios Salas contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Vladimir Calderón Mariscal, Comandante General de la Policía Boliviana.

Al OTROSI, OTROSI 1º 3º.- Estese a lo resuelto.

Al OTROSI 4º.- En cumplimiento al art. 12.I y II del citado Código, constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal y téngase presente el correo electrónico señalado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, por no compartir la decisión asumida.

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo       MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA                                   MAGISTRADA

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