AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2019-CA
Fecha: 29-May-2019
I.2.
La disposición contenida en el art. 31 de la CPE abrogada (abrg.) y siguientes coincidente con el texto del art. 122 de la CPE en vigencia, determinando que son nulos los actos de los que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
Refiere que si bien el acto de dictar y expedir decretos es atribución presidencial, el mismo se encuentra limitado a su legalidad, en la especie, directamente vinculado con las atribuciones conferidas por el art. 96.I de la CPE de 1967 se establecía el ejecutar y hacer cumplir sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por la Ley no contrarias a sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en dicha Constitución.
El cuestionado Decreto Supremo define y altera derechos en el caso de Següencoma, sin observarse ni informarse previamente que el proceso de expropiación jamás concluyó, ya que no se realizó una legal mensura, ni se definió el justo precio por metro cuadrado, ni se canceló la indemnización previa al propietario, consolidando una confiscación, expresamente prohibida por el art. 23 de la CPE de 1967, que determinaba que jamás se aplicaría la confiscación de bienes como castigo político. Llegando a definir la superficie de Següencoma sin considerar que los antecedentes de la escritura 212/60 establecieron como superficie 59.8 has, escritura que continúa utilizando la Policía pero sobre una superficie mayor de 688.1022 has. Pero ilegalmente el perito de la Prefectura elevó dos informes contradictorios uno anulado por la Resolución Prefectural AG-047-83 de 3 de mayo de 1983 y el otro arbitrario, siendo ambos ilegales ya que de ninguno de ellos participó el propietario de Següencoma según lo establecido por la Ley de expropiación de 1884.
La aludida norma, no solo altera los derechos y garantías a la propiedad privada, sino que también es empleado y sirve de pretexto para invadir violentamente propiedades colindantes como el Gramadal, conculcando además derechos de propiedad establecidos, consolidados y registrados previamente al declarar al Cerro Challoma Colorado como monumento natural, ecológico y turístico sobre el Gramadal, la afectación al derecho de propiedad de dicho cerro, requería necesariamente de un nuevo decreto de expropiación, esta vez por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, establecida que fuera la causa de necesidad y utilidad pública, mensura y consiguiente pago de justiprecio.
Un Decreto Supremo como el imputado, no constituye la vía legal para afectar derechos de propiedad legalmente adquiridos, ni su sola mención otorga de hecho derechos de propiedad al referido municipio contrariando la garantía constitucional a la propiedad privada prevista en los arts. 56.I y II de la CPE.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- “1.
- II.2. La improcedencia del recurso directo de nulidad relacionada con el debido proceso
- Por otra parte, cuando de una potestad o jurisdicción se trata, en el ámbito administrativo en particular, se entenderá que tal potestad o jurisdicción será aquella que ejerza una autoridad administrativa para asumir una determinación ejecutiva aplicable en un caso concreto o para conocer y resolver un proceso o procedimiento administrativo
- Fragmento 7
- a)
- no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto
- Fragmento 10
- IMPROCEDENTE