AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2019-CA

Fecha: 29-May-2019

no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto

Ahora bien, de la lectura del memorial y del análisis del expediente, se advierte que el presente recurso, basa su problemática en que el mismo fue dictado de manera ilegal a partir de un proceso de expropiación que no fue concluido, en el cual no se realizó una legal mensura, no se definió el justo precio por metro cuadrado a expropiar, ni se canceló la indemnización previa al propietario, aspectos netamente relacionados con el debido proceso, debiendo señalarse además que conforme estableció la SCP 0937/2014 de 21 de mayo “…el recurso directo de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el contenido mismo del acto; es decir, no se encuentra destinado a valorar el fondo de un determinado acto, su fin es establecer si el recurrido ha actuado dentro de los límites de su jurisdicción o competencia establecidos por la Norma Fundamental y las leyes; en ese razonamiento, es posible que existan actos que han sido dictados por autoridades en ejercicio de su jurisdicción y/o competencia pero que en su contenido vulneran derechos y garantías constitucionales; dichas vulneraciones no pueden ser analizadas por el recurso directo de nulidad, pues el constituyente ha diseñado y previsto mecanismos específicos para la protección de los derechos, sea en su espacio individual-subjetivo, en su esfera objetiva, y colectiva(las negrillas y el subrayado son añadidos).

En tal sentido, de acuerdo a lo señalado  el recurso directo de nulidad no es un mecanismo destinado a resolver hechos en los que el recurrente considere que sus derechos y garantías no están siendo respetados, aspectos netamente relacionados con el debido proceso, lo cual torna inviable la pretensión del recurrente; toda vez que, el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente a la acción de amparo constitucional; tomando en cuenta todo aquello, se concluye que en el caso en análisis, concurre la causal de improcedencia plasmada en el art. 146.1 del CPCo.