AUTO CONSTITUCIONAL 0122/2019-RCA
Fecha: 02-May-2019
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT–SUM/03/2016 de 5 de abril y Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 3/18 de 11 de junio de 2018, declarando sin valor los actuados; y, b) Ordenar a las autoridades demandadas el pronunciamiento respecto a la petición de prescripción conforme a ley.
Refiere que: a) Se subsanó la legitimación pasiva al haber indicado los nombres de los demandados contra quien se dirige esta acción de defensa, y la observación del Tribunal de garantías refiere a que también debió demandarse contra la ex autoridad sumariante, lo cual no es justificada, porque la misma habría perdido competencia, dado que, quien debe reparar la lesión de sus derechos es el actual sumariante; b) Si se subsanó la observación con precisión respecto a cuál es el acto ilegal o cuál es la omisión indebida en la que hubieron incurrido las autoridades demandadas; c) Planteó la excepción de prescripción, misma que no fue considerada por la Autoridad Sumariante y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto, situación que va en contra de la seguridad jurídica, por lo que, no se respetó las normas ni se cumplió la previsibilidad de sus derechos; y, d) Los argumentos de la Resolución 51A/2018, mencionan aspectos no de forma, sino de contenido, cuando manifiesta que no se subsanó las observaciones, ocasionando que se declaré por no presentada la acción de amparo constitucional, por lo que solicita se la admita.
Ahora bien, revisados tanto los memoriales de la acción de amparo constitucional y el de subsanación, se determina lo siguiente: a) En cuanto a la legitimación pasiva, la accionante identificó a Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa y Jeral Redy Quisberth López, Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, como autoridades municipales demandadas, lo que se enmarca dentro del razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; puesto que, la legitimación pasiva lo ostenta el servidor público que se encuentre asumiendo un determinado cargo, por lo que, resulta correcto plantear la demanda contra la nueva autoridad sumariante; b) En cuanto al nexo causal, como se plasmó en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, no es un requisito de admisibilidad que pueda ser observado en etapa de admisibilidad, y mucho menos que en razón a ello se impida la admisión de una acción tutelar; ante lo cual, al existir alguna duda respecto a la causalidad, ello será enmendado en la audiencia de la acción de defensa; c) Respecto a identificar el acto ilegal u omisión indebida, va vinculado a la relación de hechos que se encuentra contenido en el art. 33.4 del CPCo, que en el presente caso fue descrito en los memoriales que presentó la accionante, señalando que existiría lesión de sus derechos, debido a que en el proceso administrativo interno que se le instauró, se estableció su responsabilidad administrativa; empero, no existió pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción que invocó, y sin que se valore la prueba de reciente obtención emitida por la CGE; y, d) En cuanto a mencionar que la seguridad jurídica no es tutelable, al ser éste un principio, corresponde a un análisis de fondo, empero, no en etapa de admisión.
No obstante a lo anteriormente manifestado, también corresponde indicar que en el presente caso, se constató el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto la impetrante de tutela agotó los medios de impugnación en la vía administrativa al interponer el recurso jerárquico contra la Resolución de Revocatoria GAMEA/AUT-SUM/001/2018 (fs. 95 a 108); asimismo, se observó el principio de inmediatez, puesto que la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 3/18 de 11 de junio de 2018 (fs. 117 a 128), fue notificada a la accionante el 27 de ese mes y año (fs. 116), mientras que esta acción fue interpuesta oportunamente el 5 de diciembre del igual año. Por ende, descartándose la concurrencia de alguna causal de improcedencia, debiendo ingresarse a verificar los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 33 del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es posible el planteamiento de la demanda contra la actual autoridad;
- en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados,
- resulta admisible la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- la exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio que se solicita; no alude al nexo de causalidad que deba existir entre los mismos,
- la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar
- Fragmento 12
- i)