AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2019-RCA

Fecha: 02-May-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante Resolución Administrativa RAR-ANH-DRC 0003/2019 de 13 de marzo, emitido por el Director Ejecutivo a.i. de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se resolvió otorgar a favor de YPFB, la licencia de operación de distribución de gas natural por redes en la Región del Gran Chaco del departamento de Tarija; asimismo, se instruyó a EMTAGAS -ahora accionante- entregar a YPFB la totalidad de los activos (fs. 18 a 21).

No obstante, el representante de la empresa accionante señala que se incurrió en medidas de hecho en la toma de sus oficinas, ya que YPFB, la ANH y un contingente policial precintaron el lugar, y cambiando chapas, obstaculizaron su ingreso y la de los trabajadores, encontrándose en riesgo el suministro de gas a la población.

En tal sentido, es pertinente indicar que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, cuando se aleguen medidas de hecho o justicia por mano propia en un determinado asunto, corresponde que se prescinda del principio de subsidiariedad y se admita la acción de amparo constitucional de manera directa, tomando en cuenta para ello, las circunstancias relatadas y los derechos denunciados como vulnerados como consecuencia de las supuestas vías de hecho, para que en la audiencia pública, con la intervención de la parte demandada o incluso con los terceros interesados, se asuma una decisión respecto a las medidas de hecho alegadas, es así que tan solo corresponderá en esta etapa hacer un análisis de la posible existencia de medidas de hecho como se denuncia que sucedió; cabe aclarar que de ninguna forma, se puede interpretar que la flexibilización en cuanto a la exigencia del cumplimiento del principio de subsidiariedad, ante denuncia de medidas de hecho, implica un criterio adelantado sobre la existencia de dichas medidas, pues las mismas merecerán el análisis sobre su veracidad en la etapa de resolución de fondo de la acción de amparo constitucional, como ya se señaló precedentemente. Consiguientemente, en cuanto al análisis de la procedencia de esta demanda, corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad.

Por otro lado, en cuanto a la decisión de la Sala Constitucional citada, referida a que existen hechos controvertidos, señalando el capital y aportes de la empresa, no es un argumento que deba ser abordado en etapa de admisión, por lo que el referido análisis resulta ser incorrecto, pues se apartaron de su deber de únicamente verificar las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo, así como los requisitos de admisión establecidos en el art. 33 del Código citado, motivo por el cual se exhorta a la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija a realizar efectivamente su labor en la fase de admisión.