AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2019-RCA
Fecha: 08-May-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento formulada, fundamentando que los accionantes incumplieron al reclamar previamente a la autoridad demandada el cumplimiento legal del deber omitido, conforme lo establecido por el art. 66.2 del CPCo.
De acuerdo a los antecedentes se tiene que, la presunta conducta omisiva denunciada a través de la presente acción tutelar, emanó de la emisión de las Circulares Instructiva DGAC-0069/18 de 27 de abril de 2018, Informativa DGAC-112/2018 de 24 de julio e Informativa DGAC-147/2018 de 23 de octubre, por la DGAC, con relación a la recalificación de competencia lingüística de pilotos de aviones, dirigibles, helicópteros y aeronaves de despegue vertical, navegantes que tengan que usar la radiotelefonía a bordo de una aeronave, controladores de tránsito aéreo y operadores de estaciones aeronáuticas; lo cual, en criterio de los accionantes incumple la RAB 61 y el anexo 1 de la OACI, desconociendo la reglamentación que existe con relación a la recalificación de competencia lingüística; sin embargo, de fs. 31 a 37, cursa nota presentada por pilotos civiles el 10 de octubre de 2018, dirigida al Director Ejecutivo a.i. de la DGAC, entre ellos los accionantes, haciendo referencia a la Resolución Administrativa 408 de 3 de igual mes y año, que desestimó su recurso de revocatoria planteado a través de la nota de 5 de septiembre del indicado año, con el argumento que su presentación fue extemporánea.
Aspectos que, nos conducen a concluir en la existencia de un procedimiento administrativo, en el cual pudo haberse demandado la lesión de derechos y garantías fundamentales, en virtud a la omisión denunciada, y si bien los accionantes en la citada nota afirman que su intención no era interponer un recurso de revocatoria contra las Circulares Instructiva DGAC-0069/18 e Informativa DGAC-112/2018, al declarar la preclusión del derecho de los accionantes a la impugnación de las aludidas disposiciones por presentar extemporáneamente su reclamo. En consecuencia, ante la existencia de un procedimiento administrativo correspondía que previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, y posteriormente, recién acudir a la jurisdicción constitucional, planteando la acción de amparo constitucional.
Consiguientemente, dada la concurrencia de la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 66.4 del CPCo, referida a que en procesos o procedimientos propios de la administración en los que se lesionen derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional, la presente acción de defensa se torna improcedente.
- acción de cumplimiento
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 7
- d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional
- la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR