AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2019-RCA
Fecha: 13-May-2019
a)
El accionante mediante sus representantes refirió que la Sala Constitucional Segunda al emitir la Resolución Constitucional de 15 de abril de 2019: a) Realizó una errónea aplicación de la subsidiariedad puesto que, en el caso se cumplió con dicho principio; toda vez que, la RM 032/019 que resolvió el recurso jerárquico puso fin a la vía administrativa y la interposición del proceso contencioso administrativo no es requisito previo para la interposición de la acción de amparo constitucional, la Resolución Ministerial es impugnable en la vía constitucional cuando esta lesiona derechos y garantías constitucionales, así lo manifestó la SCP 780/2015-S1 de 18 de agosto y la SCP 1077/2016-S2 de 24 de octubre; y, b) Aplicó de manera incorrecta el precedente constitucional en la Resolución impugnada respecto a la subsidiariedad, ya que el mismo es de aplicación obligatoria sin necesidad de la exigencia de similitud de hechos conforme lo determinó la SCP 2138/2012 de 8 de noviembre, siendo suficiente la analogía en el fondo de la problemática. Solicitando por ello se revoque la misma y se ordene su admisión.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas fueron agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado
- utilizado el accionante un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- CONFIRMAR