AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2019-RCA
Fecha: 23-May-2019
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 16 de abril de 2019, dispuso que el accionante en función a lo previsto por el art. 33.4 y 8 del CPCo, corrija su demanda concediéndole al efecto el plazo de tres días, presentado que fue el memorial de subsanación el 23 de abril del citado año, pronunciaron el Auto de 25 de igual mes y año, que rechazó in límine la acción de amparo constitucional, disponiendo el archivo de obrados, señalando como argumento que se presentó fuera del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE y “…al enmarcarse en lo previsto por el art. 74 núm. 5 (improcedencia) de la Ley 027 concordante con el art. 55 núm. I de la Ley 254…” (sic).
En tal sentido con el fin de determinar si la presente demanda de amparo constitucional fue o no interpuesta extemporáneamente, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados y de la lectura de los memoriales se tiene que, el accionante fue desvinculado de sus funciones mediante nota de agradecimiento SEGIP-RRHH-049/2016 de 25 de octubre de 2016 (fs. 3), la cual expresaba que debía hacerse efectiva a partir del final de la jornada del día 26 del mismo mes y año, notificado en similar fecha por afirmación del propio accionante (fs. 4), ante tal determinación, este hizo conocer a través del Informe SEGIP/DD/CBBA/R.O/061/2016 de 26 de octubre al Director General Ejecutivo y otras autoridades del SEGIP, que su esposa se encontraba en estado de gestación (2 meses) con un embarazo de riesgo (fs. 4), para luego plantear una primera acción de amparo constitucional el 26 de enero de 2018 (fs. 55 a 61), misma que fue resuelta mediante Auto de 31 de enero del indicado año, por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, que declaró la improcedencia in limine, al no haber agotado la instancia administrativa (fs. 62 a 64). Ese fallo motivó al accionante activar la vía administrativa recién el 20 de marzo de 2018, solicitando a la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, que el SEGIP proceda a su reincorporación laboral y el pago de sus beneficios sociales, pedido que fue respondido mediante CITE: MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 662/2018 de 2 de octubre, suscrita por el Director General del Servicio Civil dependiente de Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual responde a la solicitud efectuada por el accionante el 20 de marzo de 2018, en la que solicitó su reincorporación laboral y pago de “beneficios sociales”, poniendo en su conocimiento el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 338/2018 de 2 de octubre fs. (6 a 10), el mismo concluyó que no es procedente su petitorio dado que el menor ya había cumplido un año de edad el 23 de mayo de 2018, respuesta que fue notificada el 26 de octubre de 2018 (fs. 5).
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el memorial de demanda, se constaba que el objeto de la presente acción de amparo es efectuar el control constitucional, respecto de la falta de cancelación de las asignaciones familiares y sueldos devengados que fue impetrada el 20 de marzo de 2018, denegada mediante nota 662/2018 de 2 de octubre y puesta en conocimiento del impetrante el 26 de ese mismo mes y año; consiguientemente, es decir de esa notificación que se computa el plazo de inmediatez para promover esta acción de defensa, plazo que fue constitucionalizado, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, cuando menciona que la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa; evidenciándose que la presente acción tutelar fue presentada el 15 de abril de 2019, encontrándose dentro del plazo de los seis meses que exige el principio de inmediatez, además de no existir ninguna causal de improcedencia reglada por el art. 53 del mismo código, por lo que no corresponde ser “rechazada” bajo el argumento de la inobservancia al principio de inmediatez, en ese merito la Sala Constitucional Primera no actuó conforme lo faculta la norma procesal constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- i)
- I.4. Resolución de
- RECHAZO in limine
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- e inmediatez
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.3 De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Otras consideraciones