AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2019-RCA
Fecha: 23-May-2019
II.5. Otras consideraciones
En atención al argumento esgrimido por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, referido al principio de inmediatez sobre el cual desarrolla jurisprudencia, así como el art. 129.II de la CPE, y de manera textual manifiesta “…correspondiendo consiguientemente declarar su rechazo in limine al enmarcarse en lo previsto por el art. 74 núm. 5 (improcedencia) de la Ley 027 concordante con el Art. 55 núm. I de la Ley 254” (sic). Al respecto corresponde aclarar a la precitada Sala Constitucional que cuando se advierte causales de subsidiariedad o inmediatez, previstas por los art. 53 y 55 del CPCo, corresponde declarar la improcedencia, siendo esa la terminología correcta, y no así el Rechazo in límine; asimismo, se exhorta a tener más cuidado en la utilización de la normativa constitucional aplicable al caso que se analiza, por cuanto no es admisible que autoridades especializadas en la materia tengan que argumentar sus resoluciones en base a normativas derogadas, como lo ocurrido que, de manera incorrecta hacen alusión al art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional, como fundamento para disponer el rechazo in límine, cuando dicho precepto ha sido derogado, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional -5 de julio de 2012-.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- i)
- I.4. Resolución de
- RECHAZO in limine
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- e inmediatez
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.3 De los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Otras consideraciones