AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2019-RCA
Fecha: 28-May-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, examinados los antecedentes que informan el cuaderno procesal se advierte que, ante el memorial presentado por la accionante solicitó pronunciamiento expreso sobre la intención del demandado Bartolomé Estrada Aponte de desapoderar un inmueble que no corresponde a la matrícula computarizada registrada en Derechos Reales (DD.RR.) que se encuentra en el contrato de anticresis (fs. 1826 a 1827), la Jueza demandada pronunció el decreto de 18 de septiembre de 2018 (fs. 1828), disponiendo se esté a lo resuelto en la Sentencia y las resoluciones pronunciadas en alzada y por el Tribunal Supremo de Justicia, providencia contra la que se planteó el 3 de octubre de 2018, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 1835 y vta.), que fue rechazado por Auto 784 de 31 de octubre de 2018 (fs. 1864 y vta.); determinación contra la que la impetrante de tutela planteó un recurso de compulsa el 13 de noviembre de igual año (fs. 1880 a 1881), pronunciando la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 018/2018 de 6 de diciembre, declarando legal la compulsa y ordenando a la Jueza a quo conceder el recurso de apelación (fs. 1912 a 1913), procediéndose a la devolución del cuaderno de compulsa por nota de 21 de enero de 2019 (fs. 1922), sin constar en los actuados aparejados, que dicho recurso hubiere sido enviado al Tribunal de alzada para su resolución.
De igual forma se advierte que, ante la solicitud de la hoy accionante, de que en la vía incidental se anule el mandamiento de desapoderamiento de 5 de noviembre de 2018 (fs. 1901 y vta.), por Auto 02 de 4 de enero de 2019 (fs. 1902), la autoridad demandada dejó sin efecto el mismo y ordenó se libre uno nuevo con la fecha correcta y en los términos ordenados por decreto de 23 de noviembre de 2018 (fs. 1889), contra el que la peticionante de tutela formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 1 de marzo del referido año, siendo resuelto por Auto de 20 de marzo del indicado año (fs. 2000 a 2001), manteniendo subsistente lo determinado, rechazando el recurso de reposición y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no se evidencia en obrados esta remisión, ni la resolución que resuelve la misma.
De la misma manera se tiene que, por decreto de 7 de marzo de 2019 (fs. 1968), la autoridad demandada dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de la litis, contra el que la impetrante de tutela presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 15 de marzo de 2019 (fs. 1987 a 1988 vta.), siendo rechazada la reposición y concedida la apelación solicitada en el efecto devolutivo por Auto 257 de 15 de marzo de 2019 (fs. 1986), ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. No se evidencia resolución que hubiere resuelto esta apelación; habiéndose emitido por el contrario, el 14 de marzo del año en curso, un nuevo mandamiento de desapoderamiento (fs. 1985 y vta.), contra el que la peticionante de tutela por memorial de 18 de marzo de 2019, interpuso un incidente de anulabilidad (fs. 2002 a 2003 vta.), siendo rechazado por Auto 298 de 5 de abril del citado año (fs. 2009 a 2010), imponiéndose a la abogada patrocinante una multa, determinación que no fue apelada.
De lo referido anteriormente, se advierte que si bien se encuentran pendientes de resolución el recurso de apelación del decreto de 18 de septiembre de 2018; el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra el Auto 02 de 4 de enero de 2019; y, el recurso de apelación contra el decreto de 7 de marzo del mismo año, medios de defensa a los que acudió la accionante, éstos resultan ineficaces para la protección y restablecimiento inmediato del derecho cuya lesión denuncia, siendo necesario hacer una abstracción de las exigencias procesales referidas al principio de subsidiariedad exigido por la acción de amparo constitucional, al formar parte la accionante de un grupo vulnerable por ser una persona discapacitada debido al accidente de cerebro vascular y afasia motora que sufrió, tal cual se advierte del certificado médico presentado (fs. 2102), requiriendo de cuidados especiales, por los graves problemas físicos que atraviesa, encontrándose frente a la inminente pérdida de la única vivienda que habita y posee desde el año 1996 y sin tener a dónde ir, aspectos que determinan aplicar al caso, la excepción al principio de subsidiariedad contenida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
Desvirtuado el argumento por el que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción y al constatarse que esta acción tutelar fue presentada el 11 de abril de 2019 (fs. 2083); vale decir, dentro del plazo de los seis meses establecidos, considerando que el último actuado que lesiona su derecho fue el nuevo mandamiento de desapoderamiento emitido el 14 de marzo del año en curso; corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional examinar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 33 del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- II.2. De la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en personas con discapacidad
- no hace obligatorio acudir previamente a esos organismos para interponer el amparo constitucional y declararlo improcedente por su carácter subsidiario
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión