AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
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Argumenta que: 1) La Sala Constitucional no revisó ni analizó las vulneraciones ocasionadas por los demandados, quienes siguen manejando ritualismos formalistas, ya que si bien la presentación de su complementación fue realizada el mismo día de su vencimiento; empero, fue declarada no ha lugar porque no fue formulada de momento a momento, aspecto que denota la ponderación de formalidades primarias con relación a sus derechos e intereses fundamentales; 2) La Resolución impugnada no puede omitir ni desconocer la solicitud de complementación y enmienda realizada, la misma que fue presentada el día del vencimiento, siendo que la “…atención y presentación de cualquier memorial en plataforma se lo realiza por orden de atención y no de llegada; lastimosamente, por más de haber llegado dentro de las horas respectivas, la atención fue más tardía por parte de los funcionarios judiciales de plataforma…” (sic), hecho que debe ser reconsiderado y corregido por el Órgano Judicial; 3) Se desconoció la realidad jurídica, resultando inviable e improcedente que la acción de amparo constitucional hubiera sido presentada al momento de la notificación del precitado fallo; ya que, formuló la solicitud de complementación y enmienda denotando la falta de valoración de las pruebas aportadas; 4) La Resolución 70/2018 resolvió que su petición fue presentada de forma extemporánea, hecho que no fue atribuible a la empresa a la que representa sino por falta de atención pronta y oportuna de parte del personal del Tribunal Supremo de Justicia; y, 5) La solicitud de enmienda y complementación presentada se encontraba durante ocho meses hasta su legal notificación, no cumpliéndose con la disposición constitucional del art. 129 de la CPE, en razón que existía otro medio legal que estaba pendiente de pronunciamiento.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
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- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El cómputo de plazo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico
- De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- inmediatez
- viii)