AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursantes de fs. 804 a 816, la parte accionante refiere que, Grandes Contribuyentes (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) La Paz por Resolución Determinativa 17-1156-2012 de 26 de “diciembre de 2016” (sic), dispuso en su contra obligaciones impositivas de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008, fallo que fue objeto de los recursos de apelación y jerárquico, concluyendo el proceso administrativo con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1605/2013 de 2 de septiembre; contra la cual planteó demanda contenciosa administrativa, con el argumento que no se realizó un análisis correcto de los descargos adjuntos, demanda que fue admitida por Auto de 11 de marzo de 2014.
Por otro lado, de una revisión de todos los procesos que cursaban en el Tribunal Supremo de Justicia tuvo conocimiento que GRACO del SIN La Paz también presentó una demanda contenciosa administrativa; por lo que, solicitó la acumulación de ambas causas; la cual fue dispuesta por Informe 108/2017 de 2 de marzo; emitiéndose posteriormente la Sentencia 671/2017 de 30 de noviembre, que le fue notificada el 19 de enero de 2018, la cual declaró improbada la demanda que interpuso; la misma que fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, con el objeto que se tenga un pronunciamiento de la omisión y consideración de las pruebas que fueron admitidas en derecho; empero, no fueron analizadas bajo el principio de verdad material; sin embargo, dicha petición fue declarada extemporánea por Resolución 70/2018 de 25 de julio, fallo que fue puesto a su conocimiento el 11 de septiembre de 2018, lo que implica un incorrecto e ilegítimo proceder por parte de los demandados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El cómputo de plazo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico
- De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- inmediatez
- viii)