AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
II.2. El cómputo de plazo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
En cuanto al correcto cómputo de plazo de los seis meses, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su reiterada jurisprudencia, entre ellas, el AC 0175/2012-RCA de 19 de octubre, precisó que: “El art. 129.II de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial’. Norma constitucional concordante con el art. 55.I del CPCo que dispone que esta acción: ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
Aspecto que queda claramente identificado, y responde al principio de inmediatez que rige al amparo constitucional. Al respecto, en el AC 0058/2012-RCA de 23 de mayo, este Tribunal afirmó lo que sigue: ‘Tomando en cuenta que el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de otorgar tutela efectiva idónea e inmediata a los derechos fundamentales restringidos o suprimidos de manera ilegal o indebida, se entiende que uno de los principios que rige la acción tutelar es la inmediatez que tiene una doble dimensión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El cómputo de plazo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico
- De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- inmediatez
- viii)