AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
inmediatez
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, la inobservancia a los principios de inmediatez; ya que, con la Resolución 70/2018, que resuelve la explicación, complementación y enmienda, el impetrante de tutela fue notificado el 11 de septiembre de 2018 y la presente acción fue planteada el 11 de marzo de igual año, encontrándose dentro de plazo de los seis meses; en cuanto a la subsidiariedad, conforme al art. 5.II de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, contra el fallo que resuelve el proceso contencioso administrativo no existe recurso ulterior, evidenciándose de ello que se agotó la vía a objeto de plantear esta demanda.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El cómputo de plazo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico
- De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- inmediatez
- viii)