AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2019-RCA
Fecha: 29-May-2019
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 002/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 818 a 820, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Si bien el accionante solicitó complementación y enmienda a la Sentencia 671/2017, la misma fue declarada extemporánea, por lo que no se subsume a lo establecido por el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); en ese entendido, el plazo de los seis meses comenzó a correr a partir de la notificación con la Sentencia que supuestamente vulneraria sus derechos y no así con la notificación de la Resolución 70/2018; es decir, a partir del 19 de enero de 2018; y, b) La demanda fue planteada fuera del término previsto por el citado art. 55 del CPCo.
Por Resolución 002/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 818 a 820, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz declaró la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que el accionante no planteó su demanda dentro del plazo de los seis meses previstos al efecto, el mismo que corría desde la notificación con la Sentencia 671/2017, realizada el 19 de enero de 2018, y no así desde la notificación con la Resolución 70/2018 que declaró no ha lugar a la enmienda y complementación formulada, por extemporaneidad.
De la revisión de antecedentes se tiene que, el accionante denuncia como acto lesivo de sus derechos la Sentencia 671/2017 (fs. 440 a 445 vta.) que declaró improbadas las demandas contenciosas administrativas formuladas por ambas partes, determinación contra la cual planteó explicación, complementación y enmienda el 23 de enero de 2018 (fs. 457 a 458 vta.), que fue resuelta por Resolución 70/2018, disponiendo no ha lugar la petición (fs. 462 a 463), siendo notificada al impetrante de tutela el 11 de septiembre del citado año (fs. 464). Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela, tampoco aplicó correctamente el análisis respecto al cómputo del plazo de la inmediatez y el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad; ya que, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se configuró, amplió y superó el criterio sobre la forma y cómputo del término de los seis meses; en ese entendido, esta acción de defensa se interpuso dentro del plazo legal, el mismo que se computa desde la notificación con la Resolución 70/2018; es decir, desde el 11 de septiembre de 2018, siendo esta demanda presentada al último día de los seis meses previstos al efecto -11 de marzo de 2019-, debiendo además tomar en cuenta no solo la jurisprudencia sino la normativa constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia
- 1
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. El cómputo de plazo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico
- De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- inmediatez
- viii)