DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019

Fecha: 07-May-2019

estrategia para resguardarse a sí mismos, ante posibles juicios ante vía ordinaria que les pueda interponer el concesionario minero afectado por la Sentencia Originaria

Sin embargo, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 001/2019, se extrae que las autoridades consultantes indican no tener dudas sobre la aplicación de la norma de “reciprocidad” en la “Sentencia Indígena Originaria del Consejo de Nación Originaria Qhara Qhara Suyu de Potosí” 04/2018; sino que acuden a este Tribunal, como una “…estrategia para resguardarse a sí mismos, ante posibles juicios ante vía ordinaria que les pueda interponer el concesionario minero afectado por la Sentencia Originaria”, peticionando que:

En ese contexto y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, es necesario reiterar en que el mecanismo de Consulta tiene por objeto someter a un control plural de constitucionalidad una norma propia de la jurisdicción indígena originario campesina, sobre la que se duda respecto a su correspondencia con los valores, principios y fines de la Constitución Política del Estado y, por ende, si es aplicable o no a un caso concreto que esté siendo conocido por las autoridades consultantes. Sin embargo, en la presente problemática, no existe duda sobre la aplicación de la norma de la “reciprocidad” en el conflicto resuelto a través de la “Sentencia Indígena Originaria del Consejo de Nación Originaria Qhara Qhara Suyu de Potosí; más al contrario, del citado Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 001/2019, resulta incuestionable que lejos de tener duda sobre la aplicación de la referida norma, la autoridad consultante pretende que este Tribunal “haga respetar los derechos territoriales de la comunidad, el Ayllu y la nación indígena originaria campesina”, frente a las acciones que está realizando Vidal Huallpa Quiñones, y de esta forma, resguardarse y protegerse, por medio de la justicia constitucional, de posibles demandas ante la vía ordinaria que instaure el referido “concesionario minero”.

En consecuencia y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la consulta formulada por Ana María Machaca Mamani, Kurac Mama Thalla y Octavio Cruz Anagua, Tata Curaq Kuraka, ambos de la Nación Qhara Qhara Suyo del departamento de Potosí, se torna improcedente; en atención a que, no condice con la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional, la protección o resguardo de derechos fundamentales, sean estos individuales o colectivos –existiendo para ello las acciones tutelares–; como tampoco es procedente la Consulta, para evadir eventuales procesos que se sustancien en la vía ordinaria u otra, que emerjan de causales que se encuentren dentro de su competencia.