DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 07-May-2019
sin referir en su solicitud, cuál es la norma de su sistema jurídico propio sobre la que tienen dudas sobre su compatibilidad y su aplicación al caso concreto
Considerando que las autoridades consultantes, Ana María Machaca Mamani, Kurac Mama Thalla y Octavio Cruz Anagua, Tata Curaq Kuraka, ambos de la Nación Qhara Qhara Suyo del departamento de Potosí, a través de la nota de 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 100 a 101 vta., solicitaron el pronunciamiento de este Tribunal, sobre la compatibilidad de la “Sentencia Indígena Originaria del Consejo de Nación Originaria Qhara Qhara Suyu de Potosí” 04/2018 de 6 de octubre, emitida por la Nación Qhara Qhara Suyo, sancionando a la concesionaria minera La Veloz, de Vidal Huallpa Quiñones, con la expulsión de la comunidad de Chilacaya, territorio del Ayllu Kollana (Tierra Comunitaria de Origen – TCO), sin referir en su solicitud, cuál es la norma de su sistema jurídico propio sobre la que tienen dudas sobre su compatibilidad y su aplicación al caso concreto; la Relatoría de la Sala Cuarta Especializada, solicitó a la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un estudio socio-cultural en la comunidad de Chilacaya, habiéndose remitido el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/Nº 001/2019, cursante de fs. 106 a 135.
Como resultado del trabajo de campo, en el informe la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se señala que la comunidad Chilacaya se reconstituyó recientemente como TCO, conformándose por descendientes de poblaciones ancestrales pre existentes y se ubica en el Ayllu menor Kollana, que a su vez, es parte del Ayllu menor Caiza en la Parcialidad Urinsaya Visija de la nación Qhara Qhara, misma que forma parte de la Confederación Charka Qhara Qhara.
El Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/Nº 001/2019, también refiere que todo el accionar de los comunarios de Chilacaya, se rige por el principio del “Thaki-Muyu”, que significa que cada persona y familia tienen derechos, pero también responsabilidades con la comunidad; y, dentro de este sistema, los derechos se legitiman en la medida que se cumplen las responsabilidades, que pueden estar contenidas en los acuerdos que se asumen convencionalmente
En ese contexto, la comunidad forma acuerdos con personas dedicadas a la actividad minera, para lograr proyectos y apoyo en beneficio de la comunidad, permitiendo así, el uso de sus caminos, agua, contratación de comunarios, etc., Fue en ese contexto que se emitió la “Sentencia Indígena Originaria del Consejo de Nación Originaria Qhara Qhara Suyu de Potosí” 04/2018 de 6 de octubre, mediante la cual, se dispuso la expulsión de la concesionaria minera La Veloz, de titularidad de Vidal Huallpa Quiñones, de la comunidad de Chilacaya.
Ahora bien, habiéndose orientado el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/Nº 001/2019, a obtener información suficiente para dilucidar el cumplimiento de los requisitos de mínimos que debe contener la Consulta, para su procedencia; en dicho trabajo técnico se hace referencia que la norma comunitaria aplicada en la “Sentencia Indígena Originaria del Consejo de Nación Originaria Qhara Qhara Suyu de Potosí” es la de “reciprocidad”, que se traduce en el: “…compromiso de realizar una obra de forma anual en beneficio de esta comunidad, están bajo una relación de reciprocidad, es decir, el concesionario minero está en la obligación de reciprocar con la comunidad por el beneficio que obtiene por explotar recursos naturales en este territorio”
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aplicabilidad
- si la norma propia de las NPIOC, puesta en consulta por la duda de su aplicación a un caso concreto
- La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas
- no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción
- Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación
- al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- es imperioso que la solicitud de las autoridades consultantes se circunscriba a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional y que se encuentre dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional
- sin referir en su solicitud, cuál es la norma de su sistema jurídico propio sobre la que tienen dudas sobre su compatibilidad y su aplicación al caso concreto
- No se trata de una duda respecto de la constitucionalidad de la norma que aplican, sino una estrategia para resguardarse a sí mismos, ante posibles juicios ante vía ordinaria que les pueda interponer el concesionario minero
- III.4. Análisis del caso concreto
- estrategia para resguardarse a sí mismos, ante posibles juicios ante vía ordinaria que les pueda interponer el concesionario minero afectado por la Sentencia Originaria