Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2019
Fecha: 07-May-2019
II.2.
II.2. Por Informe del Concejo Local de Gobierno de Caiza (fs. 36), el Voto Resolutivo del Ayllu Kollana (fs. 37 a 38 vta.), así como del Acta de Asamblea de la Comunidad Chilacaya (fs. 39 y vta.), por lo que, se corroboro que dichas comunidades avalaron sancionar a Vidal Huallpa Quiñones, por vulneraciones a los derechos colectivos y agresiones a comunarios.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- aplicabilidad
- si la norma propia de las NPIOC, puesta en consulta por la duda de su aplicación a un caso concreto
- La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas
- no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades indígena originaria campesinas competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción
- Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación
- al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- es imperioso que la solicitud de las autoridades consultantes se circunscriba a la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional y que se encuentre dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta explicadas en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Declaración Constitucional Plurinacional
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional
- sin referir en su solicitud, cuál es la norma de su sistema jurídico propio sobre la que tienen dudas sobre su compatibilidad y su aplicación al caso concreto
- No se trata de una duda respecto de la constitucionalidad de la norma que aplican, sino una estrategia para resguardarse a sí mismos, ante posibles juicios ante vía ordinaria que les pueda interponer el concesionario minero
- III.4. Análisis del caso concreto
- estrategia para resguardarse a sí mismos, ante posibles juicios ante vía ordinaria que les pueda interponer el concesionario minero afectado por la Sentencia Originaria