ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0221/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0221/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

1)

Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 95 a 96 vta., manifestaron que:        1) Por Auto de 19 de octubre de 2017, se dispuso la remisión de antecedentes ante el referido Tribunal de Sentencia Penal; determinación contra la cual, el accionante no realizó ningún cuestionamiento; 2) El 14 de noviembre de 2017, se emitió Resolución de Radicatoria, siendo notificadas las partes procesales incluido el impetrante de tutela; por lo que, existió admisión y consentimiento de la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, máxime si se considera que el mismo presentó pruebas de descargo; 3) Conforme la normativa legal en vigencia, las salidas alternativas pueden ser sustanciadas incluso antes de dictarse sentencia, así también y conforme la SCP “1092/2016”, en la preparación de juicio, se pueden plantear y resolverse las excepciones; y, 4) Queda demostrado que no incurrieron en actos de vulneración de derechos; pues, observaron el procedimiento al efecto, así también, no existe vulneración alguna al juez natural; pues, su Tribunal fue legalmente conformado; en este sentido, lo único que se observa es que el demandante de tutela pretende dilatar el proceso; dado que, asumió la conducta de no comparecer a las audiencias señaladas, provocando su declaratoria de rebeldía. En tal sentido, solicita denegar la tutela impetrada.

[1]El FJ III.5, expresa: “… Ahora bien, debe tenerse presente que la etapa de juicio se halla dividida en dos fases: la fase de preparación del juicio oral que se inicia con la recepción de la acusación y pruebas (art. 340 del CPP) y que incluye la integración de jueces ciudadanos a los Tribunales de Sentencia y la del juicio oral propiamente dicho o denominado 'Acto del juicio', que se inicia con la apertura de éste en los términos establecidos en el art. 344 del CPP, en el cual la oralidad cobra trascendencia práctica, al constituirse en el mecanismo de comunicación procesal entre partes, de modo que si la norma exige que la proposición de excepciones debe efectuarse en forma oral, se infiere que éstas deben presentarse durante el acto del juicio; en consecuencia, corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia, imprimir el trámite previsto por el art. 345 in fine del CPP, una vez que la parte acusadora -Ministerio Público y querellante- hayan fundamentado sus acusaciones. Consecuentemente, en mérito al razonamiento precedente, los jueces técnicos carecen de competencia para resolver excepciones presentadas por las partes durante la preparación del juicio, las mismas que en todo caso deben ser propuestas y resueltas durante el acto del juicio y con la intervención de los jueces ciudadanos…”.