ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0221/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0221/2019-S2

Fecha: 10-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Demetrio Orellana Tórrez contra Héctor Antezana Mejía y su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza Segunda de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió el Requerimiento de Acusación; habiéndose dispuesto la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, el 1 de diciembre de 2017, Héctor Antezana Mejía, solicitó a dicho Tribunal la devolución del cuaderno de resoluciones, por cuanto, se habría interpuesto la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, que debía ser resuelta previamente; petición que mereció la respuesta de: “…estese a los antecedentes como es la radicatoria y la previsión del art. 345 del CPP” (sic).

Refiere, que por memorial de 31 de agosto de 2018, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando dejar sin efecto el decreto de radicatoria, y en consecuencia, se disponga la devolución de antecedentes al juzgado de origen; toda vez que, el 21 de febrero de 2017, al amparo del art. 308.4 con relación al               art. 27 inc. 7) ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), se habría presentado la extinción de la acción penal por conciliación, al haberse cumplido con la reparación integral de daño ocasionado, la que debía ser resuelta; sin embargo, las autoridades demandadas por providencia de 31 de julio del mismo año, dispusieron ”…estese a los antecedentes como a la previsión del art. 345 de la norma procesal penal(sic); en tal sentido, contra dicha providencia, por memorial de 2 de agosto de 2018, presentó recurso de reposición; empero, las autoridades judiciales demandadas, mediante Auto de 3 de agosto de igual año, desestimaron dicho recurso, con el argumento que por disposición del art. 326 del CPP, es factible la oposición de salidas alternativas, incluso hasta antes de dictarse sentencia; pero, dicha determinación no consideró que por mandato del art. 308 párrafo segundo en relación al art. 314.I ambos del CPP, las excepciones deben ser planteadas por única vez; en tal sentido, la causa debió ser remitida al juzgado de origen para su resolución, pues en etapa de juicio, ya no sería posible su planteamiento nuevamente.