ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0221/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Demetrio Orellana Tórrez contra Héctor Antezana Mejía y su persona, por la presunta comisión del delito de estafa, la Jueza Segunda de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Cochabamba, remitió el Requerimiento de Acusación; habiéndose dispuesto la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, el 1 de diciembre de 2017, Héctor Antezana Mejía, solicitó a dicho Tribunal la devolución del cuaderno de resoluciones, por cuanto, se habría interpuesto la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, que debía ser resuelta previamente; petición que mereció la respuesta de: “…estese a los antecedentes como es la radicatoria y la previsión del art. 345 del CPP” (sic).
Refiere, que por memorial de 31 de agosto de 2018, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando dejar sin efecto el decreto de radicatoria, y en consecuencia, se disponga la devolución de antecedentes al juzgado de origen; toda vez que, el 21 de febrero de 2017, al amparo del art. 308.4 con relación al art. 27 inc. 7) ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), se habría presentado la extinción de la acción penal por conciliación, al haberse cumplido con la reparación integral de daño ocasionado, la que debía ser resuelta; sin embargo, las autoridades demandadas por providencia de 31 de julio del mismo año, dispusieron ”…estese a los antecedentes como a la previsión del art. 345 de la norma procesal penal” (sic); en tal sentido, contra dicha providencia, por memorial de 2 de agosto de 2018, presentó recurso de reposición; empero, las autoridades judiciales demandadas, mediante Auto de 3 de agosto de igual año, desestimaron dicho recurso, con el argumento que por disposición del art. 326 del CPP, es factible la oposición de salidas alternativas, incluso hasta antes de dictarse sentencia; pero, dicha determinación no consideró que por mandato del art. 308 párrafo segundo en relación al art. 314.I ambos del CPP, las excepciones deben ser planteadas por única vez; en tal sentido, la causa debió ser remitida al juzgado de origen para su resolución, pues en etapa de juicio, ya no sería posible su planteamiento nuevamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Artículo 314º.- (Trámites).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- I.
- II.
- Se entenderá por primer acto del proceso
- …la acción penal en contra del recurrente (…) se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar (…) lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003,
- podrían presentarse dos situaciones
- durante la fase de preparación del juicio oral
- III.1.2.2. Durante la etapa del juicio
- Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.1.2.1 y 1.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:
- 2)
- subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
- Fragmento 24
- esa determinación debió ser motivada
- Fragmento 26