ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0276/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0276/2019-S2

Fecha: 24-May-2019

recibido personalmente por el accionante el 11 de agosto de 2018

En ese entendido, la autoridad demandada, ante las reiteradas peticiones presentadas por el solicitante de tutela, le notificó con el contenido del informe sobre descargos y legalización de descargos, signado como SAF/INF.ADM/014/2018, suscrito por Álbaro García Mena, en la que se concluye que “… no se encontró la documentación original de descargo en la unidad de archivos del Gobierno Autónomo Municipal Uncía por tal motivo no se puede realizar la legalización que su persona pide…” (sic), informe recibido personalmente por el accionante el 11 de agosto de 2018, nota que permitiría entender que la autoridad demandada emitió una respuesta formal, sobre el asunto impetrado.

Sin embargo, es preciso tener presente, que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, el derecho a una respuesta material al pedido; vale decir, una respuesta que resuelva en el fondo, la solicitud del impetrante, ya sea de forma positiva o negativa, de forma que no se satisface el derecho de petición con respuestas ambiguas, genéricas o evasivas, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, se estableció, que forma parte del contenido esencial del derecho en análisis, que la autoridad demandada, deberá indicar la instancia o autoridad competente a la que deberá acudir el peticionante de tutela, en caso, que éste hubiere equivocado la instancia o autoridad a quien debió dirigir la petición. En antecedentes se puede evidenciar con claridad que el solicitante de tutela, efectuó a la autoridad demandada la solicitud de otorgación de fotocopias legalizadas, de los descargos que presentó en la rendición de cuentas por fondos recibidos, constatándose que dichos documentos fueron admitidos por las instancias pertinentes del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, a cargo de la autoridad ahora demandada, según se tiene evidenciado                                 -Conclusión II.1- de esta Sentencia.

En ese contexto, si bien es evidente que existe una respuesta formal; empero, la misma no resuelve materialmente la petición presentada por el accionante, debido a que se limitó a señalar que la documentación original de descargo, que presentó en su oportunidad el accionante, no se encuentra en la unidad de archivos del Gobierno Autónomo Municipal; por lo que dicha respuesta, no reúne las condiciones de materialidad exigida por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la documentación que presentó en su oportunidad el solicitante de tutela, fue recepcionada por las instancias pertinentes de dicha entidad.

Consecuentemente, el Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, se convirtió en el depositario de dicha documentación; por lo mismo, en tanto no se expida, las fotocopias legalizadas solicitadas por el impetrante de tutela, la ausencia de respuesta implicará la lesión permanente del derecho de petición, si se considera que el gobierno Autónomo Municipal de Uncía, se convirtió en el tenedor de dicha documentación; por lo mismo, el acto de comunicación, con el informe referido, se constituye en una respuesta formal que no cumple con el ámbito material del contenido esencial del derecho de petición, cual es el otorgar una respuesta de fondo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, porque el informe con el que se pretendió dar por contestada la petición del accionante, se convierte en una respuesta evasiva de la solicitud presentada por el accionante.

A lo señalado se suma, que la autoridad demandada, tampoco cumplió con el contenido esencial de obtener una respuesta pronta y oportuna, si se considera que el pedido del solicitante de tutela, fue realizado desde el 10 de enero de 2018, solicitud reiterada en más de cinco ocasiones -Conclusión II.4-, para que recién el 11 de agosto de 2018; vale decir, después de siete meses de haberse notificado al impetrante de tutela, con una respuesta evasiva que no resolvió el fondo de la solicitud formulad; y siendo que, en la causa que ocupa, la respuesta material, adquiere un sentido esencial, puesto que de ella depende el cumplimiento de la rendición de cuentas que la propia instancia de la entidad ahora demandada le requirió al solicitante de tutela.