ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0329/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
improcedente
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 242 vta. a 250 vta., declaró “improcedente” (sic) -lo correcto es denegó- la tutela solicitada en mérito a los siguientes fundamentos: 1) No puede existir acceso a la acción de amparo constitucional cuando en los hechos no se agotó la vía administrativa ante el Consejo de la Magistratura, que reconoce conforme al reglamento el recurso de revocatoria que no motivó un pronunciamiento de fondo porque fue presentado de manera extemporánea; 2) La desestimación del recurso de revocatoria por presentación extemporánea no se hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo, como tampoco la extensión del Memorándum de agradecimiento de servicios, por tratarse de un funcionario de libre nombramiento, lo que ocasionó que no se pueda realizar valoraciones pertinentes, por la falta de acuciosidad de la parte demandada; y, 3) No se cumplió el principio de subsidiariedad, por lo que la Jueza de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución
- Ley de Transición para el
- En caso de acefalías de
- se verifica que la designación del ahora accionante
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado,
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495
- provisionalmente
- CONFIRMAR