ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0329/2019-S2
Fecha: 29-May-2019
provisionalmente
Por otra parte, en cuanto a la denuncia efectuada por el accionante referente a que las autoridades demandadas sin considerar su condición de padre progenitor de un niño menor de un año de edad le desvincularon de su fuente laboral, conforme se anotó en la Conclusión II.1 de este fallo, se evidencia que mediante Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. 552/2015, Juan Carlos Ponce Villa -hoy impetrante de tutela-, fue “asignado provisionalmente al cargo” de Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, designación provisional que era de conocimiento del demandante de tutela, habida cuenta que acorde al haberse declarado la transitoriedad de todos los cargos del Órgano Judicial, en virtud a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 -Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional- cuyo art. 2 modificó el art. 3.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 -Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico-, a través del art. 6.I de la Ley 212, se otorgó a todas las instituciones que forman parte del Órgano Judicial la posibilidad de designar personal en forma provisional al instituir dicha norma legal que: “En caso de acefalías de vocales, jueces y servidoras o servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunales Departamentales de Justicia; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente, tendrán la facultad de designar a dichas autoridades y personal de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura”; razones por las cuales, el peticionante de tutela no se encuentra dentro de la carrera administrativa judicial, al no haber ingresado a trabajar al Consejo de la Magistratura a través de un concurso de méritos y examen de competencia, sino por una invitación directa.
En consecuencia, si bien el accionante a tiempo de formular la presente acción de defensa tenía la condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, conforme se evidencia del certificado de nacimiento de AA, que establece como fecha de nacimiento el 1 de marzo de 2018 (fs. 10); acorde a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo constitucional plurinacional, no goza de estabilidad ni inamovilidad laboral, toda vez que fue designado en forma provisional como Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura; razón por la que, no le alcanza la protección constitucional de los derechos que invoca como vulnerados, coligiéndose de ello, que el agradecimiento de servicios emitido por parte de las autoridades demandadas no conculcaron ningún derecho, circunstancia por la que corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedente
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral
- podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- a partir de la promulgación de la LOJ, se genera por mandato de esta ley, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución
- Ley de Transición para el
- En caso de acefalías de
- se verifica que la designación del ahora accionante
- Fragmento 17
- III.5. Análisis del caso concreto
- El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado,
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495
- provisionalmente
- CONFIRMAR