SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, en mérito a que las autoridades demandadas habrían dispuesto el allanamiento a su domicilio y su aprehensión de manera ilegal, de forma que la retuvieron sin darle mayor información que la denuncia y acción directa interpuesta en su contra.

Del análisis y la compulsa de lo alegado en la demanda y lo aseverado en los informes y la audiencia, se tiene que el 28 de noviembre del 2018, se constituyó personal de la policía, allanaron el domicilio de la impetrante de tutela, presuntamente sin exhibir orden de detención o allanamiento, reteniéndola hasta altas horas de la noche, momento en que fue llegada ante los Fiscales de turno, quienes tomaron su declaración y mantuvieron su aprehensión, en ese contexto, el Ministerio Público advierte la existencia de una querella contra la demandante de tutela y que estuvo sometida en todo momento al control jurisdiccional.

Ahora bien, el problema jurídico a analizar es la aprehensión alegada como ilegal que se denuncia en el contexto desarrollado, debe comprenderse en caso de existir mecanismos procesales que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de la vulneración y la restitución de sus derechos a la libertad, éstos deben ser empleados por el accionante, en la acción de libertad, debido a que ésta únicamente operará en caso de no haberse restituido los derechos restringidos a pesar de haberse concluido con las vías específicas indicadas, de manera que solamente se tendrá que la vía procesal no es idónea cuando se pruebe que si son activados los indicados medios procesales, la resolución y protección efectiva serán inefectivas, de manera que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, la accionante debió acudir al Juez de Instrucción Penal de la causa, para hacer valer sus derechos, en el marco de lo establecido por los arts. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 74.2 de la Ley  del Órgano Judicial (LOJ), y en caso de no haberse resguardado sus derechos antes descritos, recién acudir a la presente acción tutelar, o caso contrario, para que la denuncia sea considerada, la peticionante de tutela tuvo que demostrar que la vía procesal existente es inidónea, supuestos que no ocurrieron, de manera que no se puede ingresar a valorar el fondo del asunto en cuestión.

Debe considerarse, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el marco de lo establecido por la jurisprudencia, únicamente es posible la presentación directa de la acción de libertad, en casos análogos al analizado cuando la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal no está alineada a un delito o cuando existiendo dicha vinculación no se informó al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones oportunamente, empero en el caso de autos, las autoridades demandadas en audiencia manifestaron que se informó oportunamente a la autoridad jurisdiccional de las actuaciones investigativas e incluso ya habrían emitido una imputación formal, afirmación que no fue rebatida de ninguna manera por la parte accionante; motivo por el que, se tiene que sí hubo control jurisdiccional oportuno, debiendo la demandante agotar la vía procesal correspondiente, antes de reclamar sus derechos mediante la presente acción de libertad.

En ese sentido, no concurrieron los criterios de aplicación de excepción del principio de subsidiariedad en el caso en estudio, de forma que este Tribunal se encuentra impedido de realizar una valoración a fondo de las circunstancias que presuntamente habrían ocasionado la lesión de los derechos fundamentales de la accionante.