SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S4

Fecha: 02-May-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, mediante Auto Interlocutorio 188/2017 de 16 de noviembre 2017, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva, al considerar concurrentes las previsiones del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), circunscribiendo los riesgos procesales de obstaculización al art. 235.1.2 y 4 del mismo cuerpo legal. Por ello, interpuso apelación incidental, que fue resuelta por el Auto de Vista 221/2017 de 21 de diciembre, ocasión en el que el Tribunal de alzada, dispuso la modificación de la detención preventiva por la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistente en su detención domiciliaria.

Posteriormente, solicitó el cese de su detención domiciliaria, petición que fue considerada en audiencia el 26 de septiembre de 2018, oportunidad en la que el Juez mencionado negó dicha solicitud cuyos fundamentos fueron lesivos a la naturaleza instrumental de la medida cautelar y valorando erróneamente los nuevos elementos presentados por su defensa conforme los alcances del art. 239.“1” del CPP, (modificado por la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 20 de octubre de 2014–). Ante tal circunstancia, formuló apelación incidental, que fue resuelta por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 170/2018 de 12 de octubre, que lejos de reparar los agravios denunciados, se limitó a transcribir in extenso el Auto interlocutorio 188/2017 que inicialmente dispuso su detención preventiva.

En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, referido a la posibilidad de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, concretamente a precautelar la realización de una pericia futura sobre el cemento asfáltico cuya calidad estaba cuestionada en la imputación formal y la autoridad jurisdiccional comprendió que ese riesgo estaba latente, debido a la existencia de varias muestras y varios ensayos realizados en otros laboratorios que generaron convicción de activar dicho riesgo procesal, pero esa susceptibilidad tenía vigencia en el inicio de la etapa preparatoria en el mes de noviembre de 2017, cuando el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra; por tanto, las autoridades demandadas no explicaron por qué consideraron que persistiría el riesgo procesal aludido, pese a que se habría demostrado objetivamente que en el transcurso de un año de la etapa preparatoria, no tiene ninguna relación con el  Servicio Departamental de Caminos (SEDECA), que el cemento asfáltico está secuestrado por los Fiscales de Materia y que en ese lapso no se dispuso la realización de la pericia precitada; al respecto, las autoridades demandadas consideraron que este riesgo procesal podría ser destruido cuando el imputado demuestre que no incurrió en los actos de obstaculización referidos.

Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado código, las autoridades demandadas suplieron el deber de fundamentación con la transcripción del Auto Interlocutorio 188/2017, lo que imposibilitó conocer razones por las que las referidas autoridades consideraron la continuidad de dicho peligro de obstaculización, demostrando así la ausencia de una debida fundamentación; en tal sentido, cuestiona cómo podría desvirtuar esos argumentos que ni siquiera se pueden entender; además, manifestaron que este riesgo procesal estaría latente inclusive en juicio, y que si se dispone el reenvío del juicio persistiría el mismo; empero, no fundamentaron adecuadamente de qué manera podría influir negativamente sobre las personas, ya que prestaron declaraciones y no tiene contacto con ellos desde noviembre de 2017.

Por otra parte, respecto al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.4 del referido código, de la misma manera, no realizaron una debida fundamentación, y se limitaron a copiar el Auto interlocutorio 188/2017, ‒esto en tanto al posible riesgo procesal‒, expresando un trabalenguas, muy distante a una debida fundamentación.

Asimismo, manifestó haber cumplido a cabalidad con todas las medidas impuestas, consistentes en registro de firmas ante la Fiscalía, el libro de novedades de la escolta policial y la certificación del SEDECA ‒respecto a su apartamiento definitivo de la institución desde noviembre de 2017‒; así mismo, la existencia de un trabajo lícito que podía desempeñar en el comercio de su esposa en caso de cesar la detención domiciliaria. Aspectos que no fueron valorados integralmente, por el contrario, se limitaron a criticar el contrato de trabajo presentado, dando a entender que negaron la modificación de la detención domiciliaria para evitar que trabaje en el supermercado de su familia en un horario que para ellos era extenuante y que la decisión fue para precautelar su salud.