SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S4

Fecha: 02-May-2019

III.4.

Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, mediante Auto interlocutorio 93/2018 de 26 de septiembre, rechazó la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria; posteriormente en grado de apelación los Vocales ahora codemandados, dictaron el Auto de Vista 170/2018 de 12 de octubre, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa de Omar Ramón Molina Ávila, manteniendo incólume la resolución impugnada.

Así, el ahora solicitante de tutela relató y cuestionó que se encontraba con detención domiciliaria y custodia policial, a razón de la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, y habiendo presentado elementos probatorios conducentes a desvirtuarlos, los Vocales ahora demandados no explicaron razonablemente acerca de la persistencia de su concurrencia, limitándose a transcribir los fundamentos por los que en inicio se dispuso su detención preventiva ‒más tarde modificada por su detención domiciliaria‒, a través de una explicación confusa, en la cual dieron a entender que la negativa a modificar su detención domiciliaria residía en precautelar su salud, al considerar el horario laboral del contrato de trabajo presentado como extenuante.

En ese sentido, respecto al riesgo procesal previsto en el numeral uno del citado artículo ‒referido a que su persona destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique elementos de prueba‒, en el caso concreto, precautelar la realización de una pericia futura acerca del cemento asfáltico; de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que las autoridades judiciales demandadas identificaron el agravio de apelación como una observación de parte del apelante ahora impetrante de tutela, que el Juez de instancia se haya negado a valorar los nuevos elementos presentados en función a su data, por cuanto tendrían fecha anterior a la audiencia de consideración de medidas cautelares (se entiende la que dispuso su detención preventiva), cuando su calidad de “nuevos” se da porque no fueron previamente valorados en una audiencia de medidas cautelares; incurriendo en una valoración defectuosa y fundamentación omisiva, ya que tales documentos en conjunto dan cuenta que a la fecha no se efectivizó la pericia que determine la calidad del referido cemento asfáltico, constituyendo una falta de diligencia que no le puede ser atribuible como procesado y que debilita la concurrencia de dicho riesgo procesal.

En la resolución de dicho agravio, el Auto de Vista en cuestión señala que en efecto, el Juez de instancia no podía negar la consideración de los nuevos elementos presentados en función a su data; y continúa señalando que para tener claros los motivos que en inicio establecieron la concurrencia de dicho riesgo procesal es preciso remitirse a lo razonado en el Auto Interlocutorio 188/2017 ‒el cual transcribe en lo pertinente‒ concluyendo a continuación que en ese momento no solamente se determinó que el procesado hubiese efectuado actos de obstaculización sobre la “prueba material de este caso” (sic.) ( entiéndase la pericia del cemento asfáltico) sino también respecto de los trámites de documentos que tenía el procesado en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y que el hecho de que no se hubiesen efectuado las pericias, no debilitan la concurrencia de dicho riesgo procesal; por lo que, el procesado tendría que demostrar que no incurrió en los actos de obstaculización referidos.

Al respecto, este Tribunal considera por un lado que el Tribunal de alzada cumplió con explicar de forma razonable y congruente este agravio de apelación, por cuanto señaló que en efecto el Juez de instancia no podía negar la consideración de los elementos probatorios presentados en función a la data de los mismos, y que para efectuar un análisis de la persistencia de dicho riesgo procesal era preciso remitirse a lo razonado en la Resolución que en inicio determinó su concurrencia, transcribiendo tal razonamiento in extenso y en lo pertinente, transcripción que no resulta per se indebida ya que la instancia de alzada explicó de forma razonable la necesidad de remitirse a dicho antecedente, señalando que ello era preciso a los fines de establecer si en efecto, los nuevos elementos presentados desvirtuaban la concurrencia del riesgo procesal aludido.

Así, y considerando que los elementos probatorios presentados en efecto demostraban que en más de un año de duración de la etapa preparatoria no se hubiera realizado la pericia respecto a la calidad del cemento asfáltico, el Tribunal de alzada, remitiéndose a lo razonado en el Auto Interlocutorio 188/2017 señaló que el riesgo procesal previsto en el 235.1 del CPP, no solo se fundó en la verificación de actos de obstaculización de parte del procesado con relación a la señalada pericia, sino también respecto del trámite de la documentación del caso que el accionante tenía dada su condición de MAE, concluyendo que la ausencia de dicha pericia como acto investigativo de parte del Ministerio Público no enervaba dicho riesgo procesal, y que en todo caso el ahora solicitante de tutela debía demostrar que no incurrió en dichos actos de obstaculización.

Al respecto este Tribunal considera, por un lado, como se dijo que la transcripción de los argumentos del Auto Interlocutorio 188/2017 no afecta a la fundamentación y motivación esgrimida con relación a este riesgo procesal, y por el contrario, dada la razonable explicación del Tribunal de alzada sobre la remisión a dicho antecedente, enriquecen estos componentes del debido proceso. Por otro lado, con relación a que la ausencia de la pericia respecto al cemento asfáltico no hubiese sido diligenciada por el Ministerio Público por negligencia de éste, y no así por un acto de obstaculización de su persona, las autoridades demandadas explicaron que la falta de diligencia en la materialización de dicha pericia al ser una atribución propia de dicha entidad fiscal no puede enervar el señalado riesgo de obstaculización, y que el mismo solo podía demostrarse cuando el procesado demuestre que no incurrió en tales actos de obstaculización conforme se determinó en el Auto Interlocutorio de medidas cautelares primigenio; se advierte que el Tribunal de alzada no asumió como era debido que la determinación de riesgos procesales se evalúa en función a su concurrencia a momento de ser evaluada y no así respecto a la demostración o no de si el procesado incurrió o no en actos de obstaculización en un momento anterior, de ahí la característica de instrumentalidad y provisionalidad de las medidas cautelares que al no causar estado, pueden ser evaluadas y modificadas en cualquier momento del proceso.

Con relación al riesgo procesal previsto en el numeral 2 del ya señalado art. 235 del CPP, referido a la influencia negativa que el procesado pudiera generar en partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; de la revisión del Auto de Vista confutado, se tiene que el ahora accionante expuso su agravio señalando que el Juez de instancia agravó su situación jurídica al calificar el presente proceso como complejo, y asimismo que valoró unos documentos y otros no, y no consideró la protección “especial” de uno de los testigos; asimismo, que no podía establecerse la concurrencia del numeral 4 del citado articulado, en base a la vigencia de los numerales 1 y 2 ya señalados, no habiendo manifestado el Juez de instancia la razón por la cual se mantenía dicho riesgo procesal.

Las autoridades demandadas, con relación al numeral 2 del 235 del citado Código, transcribieron nuevamente lo razonado por el Auto 188/2017, para luego concluir que no resulta evidente la agravación de la situación jurídica del procesado al calificar como complejo el proceso penal sustanciado, por cuanto dicha calificación ya fue establecida en el señalado Auto Interlocutorio primigenio. Sin embargo, en lo que hace a la evaluación misma del riesgo procesal de influencia negativa concretamente a testigos, el Auto de Vista confutado, en efecto no expone de manera clara los fundamentos por los que considera la persistencia de este riesgo procesal, señalando de manera confusa que “las declaraciones que se vierten dentro de la etapa investigativa no agotan el proceso”, y razonamientos respecto de los cuales menciona que los riesgos procesales “nacen a la vida jurídica con el Auto Interlocutorio de referencia” y que “las personas que han declarado en la etapa preparatoria también lo van a hacer en la eventualidad de un juicio oral público y contradictorio (…) que inclusive una anulación de una Sentencia procede un juicio en reenvío donde los testigos nuevamente deben declarar” (sic.), argumentos que en efecto no permiten comprender meridianamente las razones precisas que llevaron a las autoridades demandadas a declarar la persistencia de dicho riesgo procesal, extremo que conforme lo manifestó el ahora impetrante de tutela, limita la posibilidad de contrarrestar argumentativamente su vigencia en una eventual futura solicitud de modificación de la medida de detención domiciliaria.

Por otro lado, con relación a la concurrencia del numeral 4 del art. 235 del CPP, referido a que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo, los Vocales demandados, nuevamente se remiten a la transcripción en lo pertinente a dicho riesgo procesal que en su momento determinó el Auto Interlocutorio 188/2017, para luego concluir que las declaraciones presentadas por la defensa en la etapa investigativa de modo alguno van a llegar a determinar los aspectos analizados por el Juez (se entiende en dicho Auto primigenio) y que están debidamente fundamentadas. Así, considerando que el agravio del ahora accionante con relación a este riesgo reside en la supuesta ausencia de fundamentación para determinar por aún concurrente el mismo, no es respondida por el Tribunal de alzada, quien en este caso, se remite por completo a lo determinado por el Auto Interlocutorio 188/2017 sin explicar de manera fundada por qué los elementos probatorios presentados por la defensa del ahora accionante no permiten acoger el agravio del procesado.

Finalmente en lo que respecta al agravio expuesto por el impetrante de tutela, por el cual pide al Tribunal de alzada, se tome en cuenta el tiempo que viene cumpliendo detención domiciliaria con escolta policial, el cumplimiento cabal de las demás medidas impuestas y la presentación de un contrato laboral indefinido para prestar servicios en un supermercado, el cual habría sido valorado de forma irrazonable por el Juez de instancia, quien sostuvo que el régimen laboral al cual sería sometido el ahora accionante resulta exagerado y agobiante, vulnerando su derecho al trabajo. De los fundamentos del Auto de Vista aquí analizado, se tiene por un lado que al respecto se determinó el cumplimiento cabal de las medidas sustitutivas impuestas valorando la documentación presentada. Sin embargo, en lo que atañe al contrato laboral presentado por el ahora accionante, el Tribunal de alzada convalidó la irrazonable valoración efectuada por el Juez de primera instancia, pues sostuvo que en un primer momento se valoró la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria en lugar de la detención preventiva atendiendo a su estado de salud que revela una afectación cardíaca del procesado ahora solicitante de tutela.

Al respecto, este Tribunal tiene a bien señalar que la valoración de la documentación presentada por los procesados a fin de lograr la modificación de determinada medida cautelar, conforme los términos expuestos por el apelante ahora accionante, deben enmarcarse en la necesidad de la vigencia de la medida cautelar respectiva atendiendo el carácter instrumental de la misma, no obstante, si se considera que en el análisis respectivo debe efectuarse una valoración necesaria acerca de la probable afectación de derechos primigenios del procesado como por ejemplo su derecho a la salud, resulta lógico que tal consideración no puede ser empleada en perjuicio de este último como ocurre en el presente caso, en el que el Tribunal de alzada hace referencia a la consideración del derecho a la salud que se tuvo presente en el Auto Interlocutorio 188/2017 en favor del ahora accionante, y que ello justificaría una consideración de tal derecho, pero ahora en perjuicio de este último, extremo que sin duda constituye una lesión de los derechos del procesado.

Conforme a los antecedentes expuestos se constata que los Vocales demandados al emitir la resolución cuestionada a través de esta acción tutelar, si bien identificaron los agravios del recurso de apelación planteado, no cumplieron con los estándares de fundamentación y motivación debidos, además de incurrir en valoración irrazonable de los elementos probatorios presentados conforme lo hasta aquí analizado. Por lo cual, considerando que toda resolución de alzada de ser precisa en cuanto a las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión, además de ser clara y coherente, alejada de confusiones e imprecisiones, lo que no ocurrió en el Auto de Vista 170/2018 de 12 de octubre.