SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en diferentes pronunciamientos de este Tribunal, la acción de amparo constitucional se configura como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales que fueren conculcados por actos u omisiones de servidores públicos o personas particulares que tiendan a lesionarlos o amenazarlos; siendo en consecuencia, su finalidad restablecer la lesión causada o evitar la consumación de la misma. En ese entendido, en el caso concreto, al haberse denunciado la vulneración del derecho a la petición, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, refiere: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (lo resaltado nos corresponde). De donde se tiene que el núcleo esencial del derecho de petición está conformado por la existencia de una petición individual o colectiva sea verbal o escrita, la obtención de respuesta positiva o negativa y la prontitud y oportunidad en la respuesta que deberá ser notificada al peticionante con la debida celeridad; así también la citada Sentencia Constitucional Plurinacional establece que en caso de equivocación en el planteamiento de la solicitud corresponderá indicar al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud.
En el caso en examen, la accionante alega que no se dio respuesta escrita a las notas presentadas el 21 de mayo y 30 de julio ambos de 2018, de “solicitud de anulación de cambio de nombre del servicio de agua potable” y “cambio de nombre” correspondiente al inmueble ubicado en la calle Suecia esquina Oruro de la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba. En ese entendido y si bien la parte demandada señaló que la petición formulada por la impetrante de tutela mediante las indicadas notas, respecto a la anulación de cambió de nombre del servicio de agua potable, correspondiente al indicado inmueble, fueron atendidos de forma personal a través de reuniones llevadas a cabo con la precitada, en las cuales se explicó que es inviable atender a su solicitud porque la situación controversial debe ser definida por la autoridad jurisdiccional; empero, no es menos evidente, que ante la presentación de solicitudes escritas, el demandado debió haber emitido un respuesta observando la referida formalidad -respuesta escrita-, para su posterior comunicación a la peticionante, con la finalidad de que la prenombrada en su caso pueda hacer uso de los mecanismos que en derecho le puedan corresponder.
Ante la ausencia de respuesta escrita, misma que importa vulneración al derecho a la petición que le asiste a la impetrante de tutela, que de acuerdo a lo previsto en el art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda persona tiene facultad o potestad para dirigirse individual o colectivamente, escrita o verbalmente a la autoridad, funcionario público o particular y a obtener una respuesta ya sea positiva o negativa y a obtener respuesta escrita de forma oportuna y con la debida fundamentación. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el referido derecho sea satisfecho con la emisión de una respuesta que absuelva lo solicitado, siempre y cuando por efecto de la concesión del Juez de garantías no se haya dado cumplimiento al mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal
- CONFIRMAR en todo