SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0198/2019-S2
Fecha: 02-May-2019
1)
Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 305 a 307 vta., refirió que: 1) El accionante lesionó el principio de inmediatez al presentar esta acción tutelar el último día del plazo de seis meses, previsto en el art. 129 de la CPE; motivo por el cual, no se justifica la excepción a la regla de subsidiariedad, considerando además que el nombrado puede hacer valer su pretensión de mejor derecho de propiedad en proceso ordinario; y en caso de considerar que existe peligro, puede prevenir acciones con las medidas cautelares establecidas en el art. 336 del Código Procesal Civil (CPC) u otras, que establece el mismo Código para precautelar el referido inmueble; por lo cual, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; 2) En razón a la existencia de asentamientos irregulares en áreas de Dominio Público Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Acta de Infracción 1013/2013 de 11 de diciembre, notificándose a la señora Jia Xia Chen Lor en su calidad de “asentada ilegal” del área municipal denominada “Parque de la Autonomía”; luego, la Oficialía Mayor -ahora Secretaría Municipal- de Planificación del citado Gobierno Autónomo Municipal, emitió la RA OMP DCP 113/2014, que debidamente notificada a Jia Xia Chen Lor el 2 de abril de 2014; consecuentemente, el 9 del mismo mes y año, el solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA OMP 51/2014, por la Secretaria Municipal de Planificación, rechazando la impugnación, motivo por el que el prenombrado, el 13 de mayo de 2014, formuló recurso jerárquico, siendo desestimado por Resolución Ejecutiva 039/2014 de 4 de junio, pronunciada por su autoridad, debido a que fue interpuesto fuera del plazo establecido por la Ordenanza Municipal (OM) 049/2006 y la Ley de Municipalidades (vigente en esa época); en tal razón, no puede señalarse que se lesionó el derecho a la defensa, cuando el propio impetrante de tutela fue el causante del resultado, al haber deducido el recurso jerárquico fuera de plazo; asimismo, respecto a la denuncia que se conculcó el debido proceso y la seguridad jurídica, se tiene que si el demandante de tutela tenía algún reclamo sobre lo referido en la acción tutelar interpuesta, estaba habilitado para formular recurso jerárquico en sede administrativa; sin embargo, al presentarlo fuera del plazo previsto en la citada Ordenanza, dejó precluir su derecho; y, 3) Las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista 02/18 y declarar improbada la demanda contencioso administrativa, contemplando lo regulado por el art. 780 del CPC.1975, no transgredieron el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa ni la seguridad jurídica, en atención a que el accionante tomó conocimiento de la Resolución Ejecutiva 039/2014 el 9 de junio del mismo año; y la demanda fue presentada el 30 de junio de 2017, después de tres años y veintiún días, hecho atribuible a la dejadez del precitado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa como componente esencial del debido proceso
- III.2. Marco normativo sobre el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR