SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0198/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0198/2019-S2

Fecha: 02-May-2019

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante centra su acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la vivienda, a los servicios básicos, a la dignidad y a la “seguridad jurídica”, señalando que las autoridades demandadas declararon improbada la demanda contencioso administrativa a través del Auto de Vista 02/18, con el fundamento que la misma fue presentada fuera del plazo de noventa días posteriores a la notificación con la Resolución Jerárquica 039/2014, dictada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; omitiendo de esa manera pronunciarse sobre el fondo de la acción interpuesta.

De acuerdo a la documentación que cursa en obrados, se evidencia que, con la Resolución Jerárquica 039/2014, pronunciada por el referido Alcalde Municipal, el demandante de tutela fue notificado el 9 de junio de 2014; y, después de más de tres años, el 30 de junio de 2017, éste interpuso demanda contenciosa, solicitando la revocatoria de la Resolución Ejecutiva 039/2014, acción que fue modificada a demanda contencioso administrativa a través de memorial presentado el 20 de julio de igual año; posterior a ello, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 02/18, declarando improbada la demanda y sus modificaciones, con el fundamento que la misma fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 780 del CPC; por cuanto, el impetrante de tutela, tomó conocimiento de la Resolución impugnada el 9 de junio de 2014 y la demanda se planteó el 30 de junio de 2017, conforme se menciona en las Conclusiones II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el marco referido, se concluye que no se conculcó ninguno de los derechos alegados por el accionante, debido a que una vez notificado con la Resolución Ejecutiva 039/2014 acudió a la instancia jurisdiccional; pero, lo hizo fuera del plazo de caducidad de noventa días previsto por el       art. 780 del CPC; por lo tanto, no se observa lesión al debido proceso en su componente de derecho a la defensa y por consiguiente, a la seguridad jurídica, ni se advierte ningún impedimento material de acceso a la justicia; toda vez que, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista 02/18, aplicaron de manera correcta los preceptos previstos en la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que la demanda contencioso administrativa fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 780 del CPC; motivo por el cual, declararon improbada la demanda.

Por otra parte, con relación a la supuesta lesión de los derechos a la vivienda, a los servicios básicos y a la dignidad, el accionante debió efectuar sus reclamos de manera oportuna, planteando demanda contencioso administrativa dentro del plazo legal o, en su caso, acudir a la vía ordinaria civil; sin embargo, como se tiene señalado, en este caso el impetrante de tutela formuló dicha demanda después de tres años de ser notificado con la Resolución Jerárquica 039/2014, y la acción de amparo constitucional que se revisa, después de más de cuatro años de la notificación con la Resolución antes señalada, misma que desestimó el recurso jerárquico formulado por el demandante de tutela, extremos que desvirtúan su solicitud de efectuar una excepción al principio de subsidiariedad; correspondiendo también al respecto, denegar la tutela solicitada.