SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2019-S4
Fecha: 09-May-2019
III.3.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las conclusiones del caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santos Miguez Muñoz −ahora accionante−, quien el 22 de octubre de 2018 solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, el que a su vez mediante proveído de 23 del citado mes y año, señaló audiencia para el 15 de noviembre de igual año, la misma que no pudo llevarse a cabo porque la víctima solicitó la suspensión de la misma aduciendo problemas de salud, por lo que fue suspendida inicialmente para el 17 de diciembre de 2018, y luego reprogramada para el 28 del mismo mes y año, oportunidad en la que tampoco se realizó el acto verificativo ya que nuevamente la víctima invocó la prórroga de la audiencia de cesación, argumentando que a la misma hora y fecha tenía programada una evaluación psicológica en la oficinas de la Unidad de Victimas Especiales en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que la autoridad jurisdiccional reprogramó la misma para el 10 de diciembre del mismo año, habiendo transcurrido más de treinta y ocho días sin que la misma se efectivice.
Tales antecedentes, que fueron verificados y compulsados por el Tribunal de garantías, algunos de los cuales cursan en obrados, demuestran que desde la solicitud del ahora accionante de señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva, efectuada el 22 de octubre de 2018, se suspendieron dos audiencias, la última el 28 de noviembre del mismo año que reprogramó dicho actuado para el 10 de diciembre de 2018. Al respecto debe considerarse por un lado que tales señalamientos fueron dispuestos sin considerar la norma procedimental del art. 239 del CPP, que establece que debe señalarse audiencia para resolución de este tipo de solicitudes en un plazo máximo de cinco días, extremo que no fue observado por la autoridad demandada quien además no justificó en los correspondientes decretos emitidos y tampoco en el informe remitido al Tribunal de garantías, acerca de la lejanía del señalamiento, habiéndose únicamente limitado a referir en esta instancia, que sería de conocimiento público las recargadas labores de su despacho, a lo que se habría sumado la cesación en el cargo de la Secretaria del Juzgado a su cargo, pero sin acreditar objetivamente tales extremos, por lo que sin duda los actuados emitidos devienen en arbitrarios, y por ende, lesivos de los derechos del ahora accionante.
No obstante, con relación a las dos suspensiones de audiencia solicitadas por la víctima (Conclusiones II.2 y 5), quien primero alegó motivos de salud respaldados por un certificado médico, y luego la coincidencia de la audiencia señalada con un acto investigativo al cual debía acudir en la misma fecha y hora –evaluación del estado emocional actual de la víctima–; no obstante que no cursa en antecedentes el pronunciamiento que habrían merecido tales escritos por parte de la autoridad judicial, resulta evidente que esta última no consideró que si bien el ordenamiento jurídico de la materia y la misma norma constitucional le impelen a garantizar el conocimiento de la víctima sobre la realización en la audiencia de cesación a la detención preventiva y en su caso de ser oída, conforme se tiene del Fundamento Jurídico que antecede, tales cuerpos normativos también reconocen y garantizan el derecho del procesado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, más aún si la dilación suscitada repercute de manera directa en su derecho a la libertad personal como ocurrió en el caso.
Así, se advierte que dicha evaluación fue omitida por la autoridad hoy demandada, por cuanto esta última además de referir que los motivos de suspensión de las aludidas audiencias se debieron a las solicitudes presentadas por la víctima, también refirió que obedecieron a una petición
–se entiende oral– de parte del Ministerio Público para que antes de dicho actuado pueda cumplir con determinados actos investigativos, extremo último que, en caso de ser evidente, de ninguna manera debió gravitar en la decisión de suspender la audiencia y reprogramarla para una fecha alejada. En todo caso, de haberse considerado la petición de la víctima por estar debidamente acredita y ser necesaria su presencia en la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva del procesado – aspecto no acreditado–, el Juez de la causa pudo haber optado por señalar la audiencia respectiva para una fecha más próxima, y al no haber obrado de esta manera incurrió en una dilación indebida que afectó los derechos del ahora accionante, razón por la cual amerita la concesión de la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- tramitadas, resueltas
- III.2. Sobre la celeridad en la consideración y resolución de la situación jurídica del procesado privado de libertad y el derecho de la víctima
- tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable
- III.3.
- CONFIRMAR