SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
3)
3) La amplia jurisprudencia constitucional con relación a la actividad probatoria relativa a la cesación de la detención preventiva ha señalado que excepcionalmente se admite que sea el imputado quien tenga la carga de la prueba, así en el presente caso se tiene que los imputados -ahora accionantes- no han presentado ante el Juez cautelar nuevos elementos de prueba que permitan modificar su situación jurídica conforme dispone el art. 239. 1 del CPP, habiendo incumplido esta norma.
Precisados los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela y recayendo su reclamo en la presunta carencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado en relación al art. 233.1 y 2 concordante con el 235. 2 del CPP, se advierte que el fallo cuestionado contiene una motivación suficiente, por cuanto emerge del análisis y compulsa de los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva y la falta de presentación de nuevos elementos indiciarios por los imputados -ahora accionantes- que hicieron inviable la demostración de la inconcurrencia de los requisitos que motivaron su aplicación, aclarando los demandados que los argumentos presentados por los peticionantes de tutela buscaban desvirtuar la probable participación o autoría del hecho punible por la que fueron imputados observando que de las declaraciones de Sara Tolaba Aguirre, Carlos Mamani, Emiliano Mundocorre, Adriana Morales, Anastasio Choque Mamani, German Mamani Cruz, Teodoro Mamani Colque y Edwin Colque Crispina se acreditaría que la víctima falleció por consecuencia de un accidente de tránsito aspecto que también estaría corroborado por informes policiales y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y no como lo afirmaron Roberto y Tomas Alvarado que fue producto de una pelea con los imputados ahora accionantes.
Al respecto, del análisis del Auto de Vista cuestionado, se constata que las autoridades demandadas en relación a este punto centraron el sustento argumentativo en la falta de presentación de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurrirían los indicios o motivos que fundaron su detención preventiva para sostener la probabilidad de autoría o participación de los imputados -ahora impetrantes de tutela- en el hecho punible que se investiga; si bien este fundamento es breve; sin embargo, es claro y conciso para entender que el análisis y valoración efectuado por los impetrantes de tutela de las declaraciones mencionadas en la audiencia de apelación incidental, no lograron modificar o destruir sustancialmente los motivos primigenios por los cuales se consideró como existente este presupuesto procesal. Asimismo, los Vocales hoy demandados fundamentaron jurídicamente su decisión al referir que el art. 302 del CPP, establece que no requiere de prueba a efectos de la emisión de una imputación formal, solo de indicios suficientes, teniendo dicha imputación carácter provisional y en el transcurso de la investigación, acorde a los elementos de convicción que se colecten, el Ministerio Público puede determinar sobreseer a los imputados, solicitar la aplicación de salidas alternativas o continuar con el proceso mediante un juicio oral, público y continuo donde también el acusado puede desvirtuar o modificar los grados de participación. En ese entendido, no era inherente emitir un pronunciamiento sobre estas declaraciones, lo cual no constituye una omisión o errónea valoración, dado que no es permisible a un Tribunal de alzada determinar en el fondo sobre cuál de las atestaciones es veraz o creíble cuando se trata de resolver una apelación de medidas cautelares; en tal sentido, el Auto de Vista ahora cuestionado cuenta con motivación suficiente y concreta sobre las razones para considerar la probabilidad de autoría o participación de los peticionantes de tutela en el delito que se les imputa y por ende la concurrencia de este presupuesto previsto en el
art. 233 del CPP; por lo que, a su vez los Vocales demandados fundamentaron igualmente este punto.
Por otro lado, sobre la concurrencia del art. 235.2 del Código adjetivo penal, los impetrantes de tutela manifestaron en audiencia de apelación la falta de valoración y motivación por el Juez a quo, respecto a la declaración de Edwin Colque Crispina, Roberto Alvarado y Jhony Antequera además sobre la falta de motivación acerca de qué actos investigativos en concreto a realizar se presentan y quiénes son los posibles partícipes para afirmar la probabilidad de influencia sobre ellos. Sobre este punto, las autoridades hoy demandadas, señalaron que los imputados -ahora accionantes- no cumplieron con lo preceptuado por el art. 239.1 del CPP, que establece como requisito para su procedencia, la presentación de nuevos elementos de juicio que evidencien que los motivos por los que dicha medida extrema fue impuesta al presente ya no concurren; en ese sentido, las referidas autoridades entendieron que para dar lugar a la cesación de la detención preventiva, los recurrentes debieron demostrar que dichos motivos en efecto ya no se presentan aportando nuevos elementos que acrediten su inconcurrencia o que tornen conveniente que sea sustituida por otro medida, concluyéndose de este modo que la cesación de dicha medida extrema o su cambio por otra menos gravosa, se encuentra supeditada a ese presupuesto procesal; habiendo concluido por lo tanto en la permanencia de su detención preventiva. Por otro lado, las referidas autoridades judiciales sostuvieron que, siendo que la investigación no ha concluido existen aún diligencias que realizar conforme las circunstancias del hecho ocurrido y la pluralidad de partícipes, presentándose la probabilidad de influencia entre ellos; en ese sentido, los demandados explicaron los motivos que justificaban la necesidad de negar la cesación de la detención preventiva.
Así, de lo precedentemente expuesto, se evidencia que los Vocales ahora demandados, examinaron los agravios cuestionados compulsando los antecedentes y la determinación contenida en el Auto apelado de 8 de agosto de 2018 arribando a la conclusión central de que no se aportaron nuevos elementos que acrediten la inconcurrencia del peligro procesal analizado o que tornen conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otro medida. Consecuentemente, el Auto de Vista observado expone y señala suficientemente las razones y normativa legal para asumir la decisión de improcedencia de la apelación incidental de medidas cautelares interpuesta por Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, sin denotarse que la decisión hubiese devenido en inmotivada o no esté fundamentada.
Razones por la cuales, este Tribunal no evidencia que las autoridades demandadas, hubieren incurrido en una actuación ilegal u omisión indebida a tiempo de dictar el Auto de Vista y su complementario de 28 de septiembre de 2018; y por ende, no se advierte la aducida vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, sobre la denunciada conculcación al “derecho a la legalidad”
-se asume que se refiere al principio de legalidad-, los accionantes no demostraron de qué forma este hubiese sido incumplido ni su relación con el derecho a libertad, aspecto por el cual no es posible analizar los mismos, ni abrir el ámbito de competencia constitucional a través de esta acción tutelar; por lo que, también en cuanto a ello se debe denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- ,
- 1)
- denegó
- a)
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- i)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 16