SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
i)
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y, a la legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, a su turno, a tiempo de rechazar la solicitud de detención preventiva y confirmar la Resolución recurrida y mantener su privación de libertad, realizaron afirmaciones subjetivas basadas en posibilidades inciertas, sin referir: i) En que elementos de convicción objetivos se sustentan para determinar la persistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del CPP, para entender que puedan influir negativamente sobre otros partícipes, testigos o peritos; ii) No especificaron cuáles en concreto son los actos investigativos a realizar y quiénes son los posibles partícipes para afirmar la probabilidad de influencia entre ellos.
Delimitada la problemática jurídica, con carácter previo, corresponde aclarar que la revisión de las decisiones asumidas en la vía ordinaria se efectúa considerando la última resolución pronunciada por las autoridades judiciales demandadas, debido a que en esta instancia es donde inicialmente se posibilita efectuar la corrección, enmienda o subsanación de las decisiones asumidas por las autoridades de menor jerarquía que deriven en una posible vulneración de derechos y solo en caso de que ello no se produzca, se abre la jurisdicción constitucional; en tal razón, el análisis del presente caso versará sobre el Auto de Vista y su complementario de 28 de septiembre de 2018 emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados. Bajo estos razonamientos y siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad (SC 0080/2010-R de de 3 de mayo), corresponde denegar la tutela solicitada respecto al Juez codemandado.
De lo puntualizado precedentemente, se debe tener presente la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; de la cual, se desprende que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales ligada a una valoración integral de la prueba, constituye una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir los fallos correspondientes, en los que deben plasmarse los motivos de hecho y de derecho, siendo el soporte de sus decisiones arribadas, el valor otorgado a los medios de prueba, no resultando exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser solo una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean desarrollados de forma concisa pero clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; debiendo las autoridades judiciales de alzada, expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, implicando que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones fácticas y los fundamentos legales sobre la normativa aplicable que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.
En tal sentido, el acto lesivo denunciado por los impetrantes de tutela, converge en la presunta indebida actuación de los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación que interpusieron contra la Resolución de 8 de agosto de 2018; actuación contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; por lo que, a fin de contextualizar la problemática planteada corresponde conocer los actuados procesales que se suscitaron en la tramitación de dicha impugnación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- ,
- 1)
- denegó
- a)
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- i)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 16