SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2019-S1
Fecha: 07-May-2019
a)
En vía de complementación y enmienda, el accionante señaló que: a) Se ha indicado en Resolución que las declaraciones testificales se hubieran recibido en octubre de 2017, hecho que no sería cierto salvo la declaración de Roberto Alvarado que se la brindó después del hecho ocurrido el año 2017 cuya ampliación se la recibió en la gestión 2018; asimismo, refirió que no se presentó ningún elemento de prueba; sin embargo, se ofrecieron declaraciones testificales de Sara Tolaba Aguirre, Carlos Mamani y otras, que no fueron considerados por el Juez de control jurisdiccional ni por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; b) Cual la norma procesal que indique que un abogado patrocinante no puede dar lectura a los documentos o ayuda memoria a los fines de una audiencia; y, c) Porque no se consideró los nuevos elementos de convicción consistentes en las declaraciones de los testigos ya mencionados y los documentos ofrecidos que no fueron analizados por el Juez cautelar ni el Tribunal de alzada.
En respuesta el Tribunal de garantías manifestó que conforme la SCP “049/17” y “0791/17-S”, la jurisdicción constitucional no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que corresponde a las instancias ordinarias. Por otro lado, respecto a la prohibición señalada, sólo se interrumpió en una oportunidad al abogado de los impetrantes de tutela quien continuo con su lectura, sin que se le haya producido ningún agravio; por lo que, no dieron lugar a la complementación y enmienda.
Así se tiene que, en audiencia de 8 de agosto de 2018, la defensa técnica de los ahora accionantes, refirieron los siguientes agravios contra el Auto dictado por el Juez a quo en referencia al art. 233. 1 y 2 en relación al riesgo previsto en el art. 235. 2 del CPP: a) Dicha resolución no se encuentra debidamente fundamentada además de contener una valoración errónea de los nuevos elementos que se han presentado en audiencia de cesación de la detención preventiva, pues de la declaración de Edwin Colque Crispina se tiene que este reclamó a Roberto Alvarado; motivo por el cual, señaló que se le hubiere amenazado, cuando no era verdad, quien respondió “a la abuelita le habían dicho”; es decir, nunca recibió una amenaza directa de los imputados sino supuestamente por medio de terceros sino otra persona le habría indicado este aspecto; en ese entendido, para desvirtuar este aspecto, solicitaron declaración ampliatoria de Roberto Alvarado ante el representante del Ministerio Público que fue negada; por lo que, presentaron queja al Fiscal Departamental; b) El testigo Roberto Alvarado en su declaración nunca refirió que los imputados le hubieran amenazado sino fue otro testigo cuando indica “…a mí me ha referido Jhony Antequera dice ante el Ministerio Público a mí me ha dicho Roberto Alvarado que le han amenazado…”(sic), entonces ni siquiera es un testigo directo sino referencial que fue valorado incorrectamente por el Juez para establecer el peligro de obstaculización previsto en el art. 235. 2 del CPP.
Ahora bien, siguiendo con esa secuencia de actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrolladas dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-, corresponde conocer los fundamentos por los cuales los Vocales -hoy demandados- resolvieron declarar improcedente la apelación; y, en consecuencia, confirmar el Auto apelado de 8 de agosto de 2018, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, siendo estos los siguientes:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- ,
- 1)
- denegó
- a)
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- i)
- 2)
- 3)
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 16