SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0217/2019-S2
Fecha: 10-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que en el proceso penal iniciado por el Ministerio Público, a denuncia de Jorge Agramont Salas y otros contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, estafa agravada y manipulación informática, mediante Auto Interlocutorio 569/2018 de 10 de noviembre, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, se dispusieron sus detenciones preventivas.
Contra dicho Auto Interlocutorio el 10 de noviembre de 2018, formularon recurso de apelación; sin embargo, dicho recurso no fue resuelto de manera oportuna en la audiencia señalada para el 3 de diciembre de ese mismo año; de donde se evidencia, que existió una primera dilación en la fijación de la misma que es atribuible a los Vocales demandados; por cuanto, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el Tribunal de apelación debe resolver el recurso, dado que la audiencia debe ser fijada dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; plazo que se reitera, no fue cumplido en el caso analizado.
Por otra parte, una vez instalada la audiencia el 3 de diciembre del indicado año, de acuerdo a lo señalado por los solicitantes de tutela, y que también fue confirmado por el Vocal codemandado, existió divergencia de criterios; por lo cual, las autoridades ahora demandadas, decidieron convocar a un tercer Vocal dirimidor, afirmando que se notificaría a los accionantes “… con la resolución…” (sic) dentro de las setenta y dos horas; indicando además, que los plazos procesales se suspenden por la vacación judicial.
Conforme a ello, se concluye que existió una segunda dilación en la causa; por cuanto, ante la discrepancia de criterios, debió convocarse inmediatamente al Vocal dirimidor y habilitar si correspondía, horas extraordinarias, más aún si al día siguiente se iniciaban las vacaciones judiciales. En ese sentido, los Vocales demandados demoraron el tratamiento del recurso de apelación al suspender la convocatoria del Vocal dirimidor hasta después de las vacaciones; puesto que, no consideraron que en el marco de la jurisprudencia constitucional, las solicitudes vinculadas a la libertad de las personas, deben ser tramitadas con celeridad.
Asimismo, se evidencia que desde la fecha de recepción del recurso de apelación -22 de noviembre de 2018- hasta la presentación de la acción de libertad -12 de diciembre del indicado año- los Vocales demandados no resolvieron el recurso, pese a que el art. 251 del CPP, establece el plazo de tres días para su resolución; concluyéndose que los demandados, vulneraron el derecho a la libertad de los peticionantes de tutela; así como, los principios de celeridad por la demora ocasionada; y, finalmente el principio de seguridad jurídica, por cuanto el recurso de apelación no fue resuelto en el plazo previsto por la norma procesal penal antes mencionada, generando incertidumbre en los impetrantes de tutela; por lo cual, corresponde concederles la tutela solicitada, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, con relación a la nulidad del Auto de Vista solicitado por la parte accionante, debe señalarse que aún no se emitió la Resolución correspondiente, a consecuencia de la divergencia de opiniones en la causa, que generó que se convoque a un Vocal dirimidor; consecuentemente, no corresponde disponer lo solicitado; por no haberse pronunciado aún el Auto de Vista; y por otro lado, tampoco se tiene conocimiento de los -seis votos- y los fundamentos de las autoridades demandadas.
Finalmente respecto a la reparación de daños y perjuicios que fue solicitada por los impetrantes de tutela, no corresponde por ser excusable; sin embargo, se exhorta a los Vocales demandados a que en actuaciones posteriores, tanto en la causa que se sigue contra los solicitantes de tutela, como en la generalidad de los casos, actúen con diligencia, en el marco del principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- al traslativo o de pronto despacho
- a)
- de manera excepcional
- Fragmento 13
- sin más trámite y en audiencia,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- excepción