SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
1)
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, presentó informe escrito de 19 de diciembre de 2018, cursante a fs. 13 y vta., manifestando que: 1) Extraña la actitud del peticionante de tutela; toda vez que, el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del mencionado departamento, a su Juzgado, al que quedó de turno “en esa vacación”; 2) De antecedentes se establece que el 20 de agosto de 2018, mediante Auto Interlocutorio 655/2018, el accionante se benefició con la cesación a la detención preventiva, habiéndose dispuesto la presentación de dos garantes fiables y abonables; 3) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional no se advierte memorial en el que conste que se mostró documentos para acreditar sus garantes fiables y abonables; 4) Mediante escrito de 14 de diciembre del citado año, el imputado se apersonó y solicitó el desglose toda la documentación, mismo que fue decretado con la fecha que ingresó a despacho y “hasta la fecha desconoce que los documentos que presentó era para garantes” ya que en el cuaderno de control jurisdiccional no señala cuando presentó esa documentación, por eso no se pronunció al respecto y tampoco dispuso que se firmen actas de garantía; 5) El 17 de diciembre de igual año, nuevamente ingresó memorial pidiendo libertad; y siendo que el Secretario de su similar Primero se quedó de turno en su Juzgado, le preguntó sobre ese expediente, quien le informó que el Juez había dispuesto su cesación y que presente sus garantes en Secretaría; “y cuando retornó su titular es decir la Dra. Yuly Dipp los garantes lo acreditada en audiencia” (sic) y su persona también procedió de la misma manera, por ello mediante decreto de 18 del referido mes y año, fijó audiencia para el 21 de indicado mes y año, a las 09:40; 6) Con esta acción de libertad el impetrante de tutela pretende hacer valer su derecho, cuando de manera maliciosa pretendió hacer firmar las actas de garantía aprovechando la carga procesal con el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del mencionado departamento; y, 7) La suscrita en ningún momento tuvo la oportunidad de revisar los documentos de los garantes y menos autorizó que los mismos firmen el acta, entonces cómo podría manifestar que se le esta vulnerando su derecho, cuando recién conoció lo acontecido, por la solicitud del mandamiento de libertad que presentó el peticionante de tutela, expresando que había presentado documentos, ya que la suscrita no es titular del cuaderno de control jurisdiccional y nunca autorizó la firma de los dos garantes personales, más bien ante esta información señaló audiencia.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’
- debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- III.
- La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal
- se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial
- Fragmento 17