SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
a)
El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó en el tenor íntegro de su demanda y ampliándola indicó que: a) Conforme se tiene del cuaderno de control jurisdiccional, a fs. “229” cursa el Auto Interlocutorio 655/2018 de 20 de agosto, en el cual se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en detención domiciliaria, presentación en despacho judicial los días lunes y viernes, arraigo a nivel nacional, prohibición expresa de comunicarse y concurrir a determinados lugares, y la obligación de acreditar fianza de carácter personal de dos personas mayores de dieciocho años y menores de sesenta años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaria de despacho que cumplan con las exigencias del art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) A lo informado por la autoridad demandada señaló que ésta ya que se pronunció manifestando que no podía otorgar su solicitud porque debería acreditar garantes en audiencia; así también, refirió que la víctima tenía plazo para interponer cualquier recurso que crea conveniente y al no haberlo hecho precluyó su derecho; siendo que, en el transcurso de ese tiempo se pretendió modificar la designación de los garantes; empero, su petición fue rechazada, señalándole que este a la resolución del Auto Interlocutorio 655/2018; c) La autoridad judicial demandada, no desconocía de los dos garantes, ya que fueron presentados en secretaría, consta un acta de constitución de fianza personal de la primera garante a fs. “368”, y a fs. “380” de la segunda, demostrando la razonabilidad y capacidad económica de ambas, cumpliendo así el punto seis del citado Auto Interlocutorio; d) Una vez firmada el acta de constitución de fianza, impetraron el desglose, porque las facturas y el Número de Identificación Tributaria (NIT) eran necesarios para que se devuelva a una de las garantes y mediante memorial de 17 de diciembre de 2018, solicitó mandamiento de libertad, al haber cumplido todas las medidas dispuestas; a pesar de ello, la autoridad demandada mediante decreto con carácter previo señaló audiencia para considerar la constitución de garantes para el 21 del referido mes y año, a las 09:40; por lo que se está retrotrayendo la norma procesal al pretender considerar una constitución de garantes que ya fue resuelta por otra autoridad; e) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0181/2014-S4 y 0241/2014-S2”, disponen que ante el cumplimiento de las medidas sustitutivas hace exigible librar el mandamiento de libertad en forma inmediata, en el presente caso ya se tiene medidas sustitutivas a la detención preventiva que fueron cumplidas y la decisión lógica sería conceder la libertad sin mayor trámite, pues el rechazo se torna injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida al beneficio de libertad; y, f) El Tribunal de garantías, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, respondió el impetrante de tutela que el primer garante hizo su juramento el 14 de diciembre de 2018, y el segundo el 17 de igual ese mes y año; fueron realizados por la secretaria que esta de turno, y que no fue observado por la misma lo dispuesto en el indicado Auto Interlocutorio.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’
- debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- III.
- La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal
- se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial
- Fragmento 17