SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal
Ingresando al examen de la problemática planteada, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante Auto Interlocutorio 655/2018, se declaró procedente la petición de cesación a la detención preventiva presentado por el ahora impetrante de tutela, y se dispuso el cumplimiento de las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria, obligación de presentarse los días lunes y viernes de cada semana ante ese despacho judicial, arraigo en territorio nacional, prohibición expresa de comunicarse con la víctima y su entorno familiar o concurrir a su domicilio, a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y “La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal” (sic); así también, cursan dos actas de constitución de fianza personal de 14 de diciembre de 2018, firmadas por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro (Conclusión II.3), consecuentemente, el peticionante de tutela el 17 de mencionado mes y año, presentó memorial solicitando se emita el respectivo mandamiento de libertad en su favor, informando que cumplió con todas las medidas sustitutivas dispuestas (Conclusión II.4), en respuesta a dicha pretensión la Jueza ahora demandada pronuncio el decreto de 18 de referido mes y año, manifestando forma textual que: “Con carácter previo, se señala audiencia pública para considerar la CONSTITUCIÓN DE GARANTES, para fecha 21 de diciembre de 2018 a horas 09:40” (sic).
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’
- debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- III.
- La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal
- se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial
- Fragmento 17