SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
II.1.
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 655/2018 de 20 de agosto, se declaró procedente la solicitud del ahora impetrante de tutela, concediéndole la cesación a la detención preventiva, obligándole el cumplimiento de las siguientes medidas cautelares sustitutivas: detención domiciliaria, obligación de presentarse los días lunes y viernes de cada semana ante ese despacho judicial, arraigo en territorio nacional, prohibición expresa de comunicarse con la víctima y su entorno familiar o concurrir a su domicilio, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y “ La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal” (sic) (fs. 14 a 16).
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’
- debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- III.
- La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal
- se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial
- Fragmento 17