SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial
De la compulsa de antecedentes y de las precisiones supra descritas, se concluye que, si bien es evidente que el Auto Interlocutorio 655/2018, indica que la fianza de carácter personal debía ser acreditada en Secretaria de ese despacho cumpliendo las exigencias del art. 243 del CPP, y el ahora accionante presentó a sus dos garantes personales en Secretaria de ese juzgado, impetrando a la Jueza demandada autorice la emisión del respectivo mandamiento de libertad en su favor, alegando cumplimiento de lo dispuesto en el referido Auto Interlocutorio 655/2018, al respecto debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este presente fallo constitucional, que precisó y sintetizó el entendimiento asumido por este Tribunal en cuanto a la materialización de la cesación de la detención preventiva ante el cumplimiento de la fianza personal, que es aplicable al caso de autos; toda vez que, conforme a la jurisprudencia allí glosada, es la autoridad judicial ahora demandada, la encargada de analizar y valorar la situación patrimonial de los garantes –si tienen domicilio y trabajo conocido, ingresos mensuales– que le permita inferir en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado –hoy impetrante de tutela–, si se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica que emerja de la incomparecencia del imputado para asumir los gastos de su captura y costas procesales, por cuanto, se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial, actuaciones que no corresponde sean efectuados por los Secretarios de Juzgado, ya que los éstos no tienen competencia para realizar actividad jurisdiccional; por consiguiente, únicamente se constituyen en servidores de apoyo judicial, por cuanto, con la sola presentación de garantes que efectuó el peticionante de tutela ante el señalada servidora pública, no se consolidó el cumplimiento de esta medida sustitutiva a su detención preventiva, requiriéndose el pronunciamiento de la autoridad demandada, en cuanto a la aceptación de los mismos, previo a emitir el mandamiento de libertad solicitado.
Por otra parte, en cuanto al decreto de 18 de diciembre de 2018, (Conclusión II.5) pronunciado por la autoridad ahora demandada, que dispuso con carácter previo a lo pedido por el accionante, audiencia pública para considerar la constitución de garantes para el 21 del mismo mes y año, al respecto cabe precisar que, conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial hoy demandada, excepcionalmente tiene la facultad de fijar audiencia, de acuerdo a la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y a fin de escuchar a la parte acusadora; empero, cumpliendo los principios de celeridad, igualdad procesal y la finalidad de estas medidas, considerando la situación jurídica en que se encuentra el imputado –detenido preventivamente hasta el cumplimiento de todas las medidas sustitutivas–. En ese sentido de la revisión de antecedentes se advierte que estos principios fueron cumplidos, puesto que, se fijó audiencia dentro de un plazo razonable, es decir tres días después de la emisión de la providencia supra descrito, así también, se cumplió con el principio de igualdad procesal de las partes; toda vez que, el Ministerio Público, la víctima y demás sujetos intervinientes podrán pronunciarse emitiendo su criterio al respecto en la audiencia señalada al efecto, y la Jueza demandada dictara pronunciamiento determinando si la garantía personal presentada cumple con los requisitos establecidos en el art. 253 del CPP; por tanto, es sobre la base de estos argumentos que se concluye que no se advierte la vulneración del derecho a la libertad alegado por el impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’
- debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- III.
- La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal
- se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial
- Fragmento 17