SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
III.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que mediante Auto Interlocutorio 655/2018, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, y el 17 de diciembre de 2018, presentó memorial solicitando mandamiento de libertad, dando a conocer que cumplió con todas las medidas dispuestas; empero, la autoridad ahora demandada mediante decreto de 18 de igual mes y año, señaló con carácter previo audiencia para considerar la constitución de garantes personales para el 21 del referido mes y año, a las 09:40, retrotrayendo la norma procesal; toda vez que, tal aspecto, ya fue resuelto por otra autoridad determinando que dichos garantes debían ser acreditados en secretaría de ese despacho, por tanto la decisión lógica sería concederle la libertad sin mayor trámite, ante el cumplimiento de esa determinación, conforme fue dispuesto en el citado Auto Interlocutorio 655/2018.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’
- debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- III.
- La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal
- se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial
- Fragmento 17