SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 18/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el proveído de 18 de diciembre de 2018, a efectos que la autoridad demandada se pronuncie conforme a procedimiento al memorial por el cual el accionante pidió mandamiento de libertad, verificando el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela está detenido en mérito a un mandamiento de detención preventiva determinada por autoridad competente, por cuanto, no corresponde la procedencia de esta acción por esta vertiente; sin embargo, por el fundamento traído a colación –aunque no se haya indicado de manera expresa– se infiere que esta acción tutelar fue presentada porque se incurrió en un indebido procesamiento, puesto que, habiéndose dado cumplimiento al trámite establecido por el Auto Interlocutorio 655/2018 que le concedió la cesación a la detención, no se hubiera dado curso al último paso que es el libramiento del mandamiento de libertad, habiéndose señalado previamente audiencia; ii) De la revisión de antecedentes se tiene que el citado Auto Interlocutorio se encuentra debidamente ejecutoriado, máxime si posteriormente en dos ocasiones el imputado hoy peticionante de tutela solicitó modificación de estas medidas cautelares, porque no pudo constituir sus garantes, peticiones que fueron rechazadas, por cuanto, se debió dar cumplimiento al punto seis del Auto Interlocutorio 655/2018, que refiere la presentación de garantes en Secretaría de despacho; iii) Según los acuerdos de Sala Plena “138/2017 y 157/2018”, así como la circular de presidencia “TDJ 11/2018”, el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, se encuentra de vacación judicial y su similar Quinto esta de turno, encontrándose habilitado para tramitar todo lo relacionado a las cesaciones a la detención preventiva y en su caso la restitución de la libertad, en suplencia del titular durante las vacaciones judiciales, y si bien se dispuso mediante Auto Interlocutorio 655/2018, que la presentación de los garantes sea en secretaría de ese despacho, según los señalados acuerdos, automáticamente se habilita a su similar Quinto, específicamente la Secretaría de ese Juzgado, para realizar los actuados que le correspondían al Secretario del Juzgado titular; iv) A “fs. 368 y 380” cursan las actas de constitución de fianza personal debidamente suscritas por la Secretaria Carolina Claros Salazar, al respecto, así no haya ingresado en vacación el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del referido departamento, y esté apoyando al otro Juzgado ésta, no tiene ninguna facultad para realizar actuados dentro del proceso de referencia; v) La Jueza demandada manifestó en su informe que se hubiera intentado constituir fianza personal con el indicado Secretario del Juzgado Primero de Instrucción Penal; sin embargo, de la revisión del cuaderno se advierte que no es evidente, ya que las actas de constitución de los garantes se realizaron en la Secretaria que se encuentra de turno de ese juzgado, por lo que se dio cumplimiento –bajo su responsabilidad– a lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 655/2018, que impone la medida sustitutiva de los garantes; vi) La autoridad demandada no puede alegar desconocimiento de los actuados del proceso por encontrarse en suplencia legal ya que el cuaderno se encuentra bajo su dirección durante la vacación judicial y en cuanto al memorial presentado por el accionante el 17 de diciembre de 2018, en el que solicita mandamiento de libertad, correspondía que la misma verifique si se cumplieron las medidas sustitutivas dispuestas en el indicado Auto que concedió la cesación a la detención preventiva, y si correspondía en forma directa librar el mandamiento de libertad; y, vii) No correspondía que la Jueza demandada señale audiencia de constitución de garantes, por cuanto, incurrió en indebido procesamiento ligado directamente al derecho a la libertad y pronto despacho, ya que incide también en la celeridad que se debe dar a estos trámites, razón por la cual no es exigible la subsidiariedad, porque según el cuaderno procesal, ya fueron constituidos los mismos, y con esta determinación estuviera modificando un Auto de cesación a la detención preventiva que fue ejecutoriado, provocando una dilación indebida, máxime si no estableció en qué queda la constitución de los mismos efectuado en secretaría de su Juzgado o por qué no tendrían validez legal.
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- para acreditar la solvencia del garante personal, no se exijan los mismos requisitos de la fianza real, no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura
- en la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal se deberá considerar necesariamente la celeridad, la igualdad procesal y la finalidad de esta medida
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia’
- debiendo en este ultimo supuesto, considerarse que como ya se ha referido, dentro del marco del respeto al derecho a la igualdad procesal y en sujeción al principio de celeridad corresponderá al juez o tribunal determinar si los garantes personales se encuentran o no en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- De este modo se considerará que la fianza se ha hecho efectiva, cuando se haya establecido que los garantes o fiadores se encuentran en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica emergente de la incomparecencia del imputado
- III.
- La obligación que tiene de acreditar unas fianzas de carácter personal, de 2 personas, mayores de 18 años y menores de 60 años, fiables y abonables en derecho, que deberán ser acreditados por secretaría de este despacho, que cumplan con las exigencias del Art. 243 del Código de Procedimiento Penal
- se hace efectiva la fianza personal con la determinación que asume la autoridad judicial
- Fragmento 17