SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2019-S1

Fecha: 07-May-2019

i)

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad procesal, debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, las autoridades -ahora demandadas- al emitir el Auto de Vista de 17 de enero de 2018: i) No se pronunciaron sobre el fondo de los agravios expuestos en su memorial de apelación, incurriendo en una evidente falta de motivación, incongruencia, y prevalencia ilegal de las formas sobre derechos materiales; toda vez que, el recurso de apelación que interpuso se encontraba debidamente fundamentado y exponía los agravios denunciados; empero, las autoridades ahora demandadas señalaron lo contrario; y ii) Omitieron su obligación de hacer prevalecer la legalidad, especialmente tratándose de una citación con la demanda, actuado que debe cumplir con todas las formalidades establecidas por ley, máxime, si se tenía pleno conocimiento que su domicilio es en Virginia Estados Unidos de Norteamérica; por lo que, no correspondía que se lo cite mediante edictos en el departamento de Santa Cruz.

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la defensa, igualdad procesal, debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, las autoridades -ahora demandadas- al emitir el Auto de Vista de 17 de enero de 2018: i) No se pronunciaron sobre el fondo de los agravios expuestos en su memorial de apelación, incurriendo en una evidente falta de motivación, incongruencia, y prevalencia ilegal de las formas sobre derechos materiales; toda vez que, el recurso de apelación que interpuso se encontraba debidamente fundamentado y exponía los agravios denunciados; empero, las autoridades ahora prenombradas señalaron lo contrario; y ii) Omitieron su obligación de hacer prevalecer la legalidad, especialmente tratándose de una citación con la demanda, actuado que debe cumplir con todas las formalidades establecidas por ley, máxime, si se tenía pleno conocimiento que su domicilio es en Virginia Estados Unidos de Norteamérica; por lo que, no correspondía que se practique el actuado mediante edictos en el departamento de Santa Cruz.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, dentro del proceso ejecutivo seguido por los ahora terceros interesados, el impetrante de tutela por memorial de 28 de abril de 2017, formuló incidente de nulidad de citación por edictos, que fue rechazado por el Juez de primera instancia mediante Auto de 4 de agosto de 2017; a cuyo efecto y contra la determinación asumida, mediante recurso de apelación de 29 de agosto de 2017, impugnó la referida Resolución, mereciendo Auto de Vista de 17 de enero de 2018, por el cual, las citadas autoridades declararon inadmisible el recurso que formuló, con el fundamento que, la apelación interpuesta carece de expresión de agravios; siendo notificado con el referido Auto de Vista el 12 de marzo de similar año.

Ahora bien, es pertinente recordar que por su naturaleza jurídica la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección constitucional inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, siendo sumaria y expedita, ya que por su transcendencia procesal debe cumplir con requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo éstos parámetros y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el diseño constitucional y legal previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.1 del CPCo, establece el plazo de seis meses para la activación de la acción de amparo constitucional, mismo que es computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que se considere vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales, siendo esta previsión normativa inherente al plazo prudente y razonable en el que el afectado puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección, restitución o restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados; por lo que, el peticionante de tutela debe cumplir con este requisito de procedencia, presentando dentro del plazo mencionado su acción tutelar, al ser un elemento esencial a las regulaciones procedimentales de esta acción de defensa, además de permitir determinar el campo de acción del Juez o Tribunal de garantías, por cuanto la orden que podría devenir emergente de una eventual tutela, debe estar respaldada en la urgencia e inmediatez de protección constitucional, debiendo quien recurre a esta acción de defensa ser diligente y acudir oportunamente a instancias constitucionales para el resguardo de sus derechos eventualmente vulnerados.

En este sentido, se constata de la Conclusión II.2 de éste fallo constitucional que el Auto de Vista de 17 de enero de 2018, -ahora cuestionado- por el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado contra el Auto de 4 de agosto de 2017 y que rechazó el incidente de nulidad de citación formulado por el prenombrado, dentro del proceso ejecutivo civil seguido por los ahora terceros interesados en su contra, fue notificado al ahora peticionante de tutela el 12 de marzo de 2018; y, considerando que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 13 de septiembre de similar año (Conclusión II.3), se evidencia el incumplimiento del plazo de seis meses previsto en las normas constitucional y legal, citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, deviniendo en consecuencia, en la extemporaneidad de la activación del proceso constitucional vía amparo constitucional y la consecuente caducidad de la petición de tutela.