SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 72 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la audiencia de 3 de mayo de ese año, únicamente en relación a la aplicación del procedimiento inmediato, por haberse celebrado dicho acto procesal sin el señalamiento previo de audiencia formal, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Juez ahora demandado, mediante Auto de 2 de igual mes y año, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 3 del mismo mes y año a las 14:30; en la última fecha indicada, sin que exista fijación de audiencia para considerar el procedimiento inmediato, se analizó dicha petición; posteriormente, se realizó la audiencia para definir la situación jurídica de la accionante; 2) En el acta de 3 del citado mes y año, evidenció que el horario para el señalamiento del acto procesal de aplicación de medidas cautelares fue adelantado, habiéndose celebrado a las 12:00, en consecuencia, se vulneró el procedimiento establecido por el art. 393 bis y 393 ter del CPP, precisamente por haberse realizado una audiencia sin el señalamiento de audiencia formal; 3) En dicho acto procesal, no se dio la palabra a la imputada a efectos de que hiciera uso de su defensa material, del mismo modo, no se tiene en la Resolución de aplicación del procedimiento inmediato la advertencia del derecho de recurrir establecido por el art. 123 del Código adjetivo penal; 4) La documentación acompañada por el Juez demandado en su informe a la acción tutelar, consistente en fotocopias del memorial de imputación formal, acta de aplicación de procedimiento inmediato de 3 del indicado mes y año, memorial de 24 del referido mes y año, en el cual se reclamó la inexistencia y falta de elaboración de acta; memorial de 26 de junio del mencionado año, por el cual la impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva; acta de 24 de julio de ese año, mediante el cual se otorgó a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva y; la remisión de la acusación formal, emergente de la presentación de la acusación pública contra la accionante que hubiera sido remitida ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; no enervan el hecho de que el Juez demandado “…hubiere señalado audiencia de aplicación de procedimiento inmediato…” (sic), no establecen que en la audiencia referida, se hubiera concedido la palabra a la solicitante de tutela, ni demostraron la advertencia prevista en el art. 123 del Código citado; y, 5) En consideración a que el art. 393 ter del CPP, establece que la resolución de procedimiento inmediato no es objeto de recurso alguno, no existía otro medio o recurso para corregir el procedimiento aplicado por el juzgador, concedió la tutela por vulneración al derecho a la defensa del imputado